SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S3

Fecha: 09-Oct-2020

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo a) “La procedencia de la acción de libertad en cuanto a la ilegal negativa de señalamiento de audiencia de cesación a mi detención, por estar supuestamente pendiente una apelación…” (sic), estableciéndose responsabilidad, debido a que la impugnación no tiene efecto suspensivo, causando ello un perjuicio a su libertad; b) Se realice la audiencia a la brevedad posible, sin dilaciones y en la fecha señalada, además de establecerse responsabilidades por los hechos ilegales; c) Se proceda al resarcimiento del daño ocasionado; y, d) Se restituyan sus derechos conforme establecen las
SSCC 0419/2000-R; 1287/2001-R y 0657/2005-R.

El representante del Ministerio de Culturas y Turismo, en audiencia sostuvo que:
a) Los derechos de una persona terminan cuando comienzan los derechos de otra; por lo que, si bien se afecta los derechos del imputado, no se puede pretender que se lesionen los de la víctima como es el Ministerio de Gobierno; b) La demora en la devolución de antecedentes por la apelación incidental se debió a que el Tribunal de alzada se encontraba de turno por las vacaciones; c) La audiencia de “29” no se pudo llevar a cabo por falta de notificaciones, incluso no se emitió el mandamiento de conducción; la del 7 de febrero -se entiende del 2020- se suspendió por ausencia del abogado de la defensa por cuestiones de salud de su madre; consiguientemente, quien causó indefensión al imputado fue su propio abogado; en tanto que la audiencia del “14” se suspendió porque no se sabía si el denunciante estuvo o no presente en el anterior acto; d) La audiencia programada es posible que no se realice debido a la remisión de los cuadernos para la presente acción de libertad, tal vez porque no se notificaron al Ministerio Público y al Ministerio de Gobierno, causándose indefensión el propio peticionante de tutela; e) No se indica qué derecho o principio se vulneró; puesto que, los arts. 125 de la CPE, “6” y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), son claros al señalar que la acción de libertad procede cuando está en peligro la vida, -que no ha sido demostrado-, que se encuentre indebidamente procesado o ilegalmente perseguido o indebidamente privado de libertad, pues existe una audiencia de medidas cautelares, un mandamiento de detención preventiva, y un Auto de Vista que confirma dicha privación de libertad; y, f) El proceso penal es de connotación social debido a que se intentaba fabricar bombas “molotov” para atentar contra la población que protestaba por el resultado de las elecciones de 20 de octubre -se entiende de 2019- y contra la policía que estaba amotinada, situación que debe ser valorada.