SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S3
Fecha: 09-Oct-2020
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo a) “La procedencia de la acción de libertad en cuanto a la ilegal negativa de señalamiento de audiencia de cesación a mi detención, por estar supuestamente pendiente una apelación…” (sic), estableciéndose responsabilidad, debido a que la impugnación no tiene efecto suspensivo, causando ello un perjuicio a su libertad; b) Se realice la audiencia a la brevedad posible, sin dilaciones y en la fecha señalada, además de establecerse responsabilidades por los hechos ilegales; c) Se proceda al resarcimiento del daño ocasionado; y, d) Se restituyan sus derechos conforme establecen las
SSCC 0419/2000-R; 1287/2001-R y 0657/2005-R.
El representante del Ministerio de Culturas y Turismo, en audiencia sostuvo que:
a) Los derechos de una persona terminan cuando comienzan los derechos de otra; por lo que, si bien se afecta los derechos del imputado, no se puede pretender que se lesionen los de la víctima como es el Ministerio de Gobierno; b) La demora en la devolución de antecedentes por la apelación incidental se debió a que el Tribunal de alzada se encontraba de turno por las vacaciones; c) La audiencia de “29” no se pudo llevar a cabo por falta de notificaciones, incluso no se emitió el mandamiento de conducción; la del 7 de febrero -se entiende del 2020- se suspendió por ausencia del abogado de la defensa por cuestiones de salud de su madre; consiguientemente, quien causó indefensión al imputado fue su propio abogado; en tanto que la audiencia del “14” se suspendió porque no se sabía si el denunciante estuvo o no presente en el anterior acto; d) La audiencia programada es posible que no se realice debido a la remisión de los cuadernos para la presente acción de libertad, tal vez porque no se notificaron al Ministerio Público y al Ministerio de Gobierno, causándose indefensión el propio peticionante de tutela; e) No se indica qué derecho o principio se vulneró; puesto que, los arts. 125 de la CPE, “6” y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), son claros al señalar que la acción de libertad procede cuando está en peligro la vida, -que no ha sido demostrado-, que se encuentre indebidamente procesado o ilegalmente perseguido o indebidamente privado de libertad, pues existe una audiencia de medidas cautelares, un mandamiento de detención preventiva, y un Auto de Vista que confirma dicha privación de libertad; y, f) El proceso penal es de connotación social debido a que se intentaba fabricar bombas “molotov” para atentar contra la población que protestaba por el resultado de las elecciones de 20 de octubre -se entiende de 2019- y contra la policía que estaba amotinada, situación que debe ser valorada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse»
- III.2.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER