SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S3
Fecha: 09-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- dilató de manera arbitraria la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva; primero, argumentando que no podía señalar fecha debido a que estaba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental que planteó contra la Resolución que dispuso la medida de extrema ratio, y segundo, una vez instalado el acto procesal fue suspendido en tres oportunidades, conllevando la dilación de su situación jurídica.
A partir del reclamo constitucional referido, corresponde glosar los antecedentes que originan la presente demanda constitucional a objeto de determinar si las dos problemáticas expresadas por el accionante son o no evidentes; en ese orden se tiene que, a partir del 9 de enero de 2020, el prenombrado efectuó su primera solicitud de señalamiento de audiencia a efectos de que se considere su pretensión de cesación de la detención preventiva, alegando la existencia de nuevos elementos de convicción que demostrarían que ya no concurrían los arts. “233.1” y 235.1 y 2, todos del adjetivo penal, ahora modificados por la ley 1173; postulado que fue respondido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarta, quien por providencia de 10 de igual mes y año, sostuvo que la impugnación contra la Resolución 795/2019 de 26 de noviembre, que dispuso dicha medida cautelar estaba aún pendiente de pronunciamiento, lo que generó que el impetrante de tutela el 17 de ese mes y año, reiterara su solicitud, señalando que el Tribunal de alzada hubiese emitido ya el Auto de Vista correspondiente, pero que debido a su falta de transcripción no pudo adjuntar dicho fallo, mereciendo el decreto de 20 de igual mes y año, por el que la autoridad jurisdiccional hoy accionada indicó que debía acompañar el Auto de Vista porque aún no le fueron devueltos los antecedentes y no tenía certeza del resultado de la apelación incidental (Conclusión II.1). Posteriormente, el 29 de ese mes y año, cuando el peticionante de tutela adjuntó el Auto de Vista extrañado, la Jueza accionada inmediatamente procedió a fijar la fecha de audiencia respectiva para el 4 de febrero de 2020 (Conclusión II.2).
Ahora bien, el precitado despliegue procesal es considerado por el accionante como un primer acto lesivo; toda vez que, mediante la presente acción de defensa reclama la falta de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y que la actuación de la Jueza accionada sería contraria a la jurisprudencia establecida por la SCP 0818/2012 de 20 de agosto, que refiere que la apelación incidental de medidas cautelares no tiene un efecto suspensivo, sobre este punto en particular cabe mencionar inicialmente que, al haber señalado posteriormente la fecha de audiencia impetrada, esa primera actuación pareciera a prima facie que devendría en sustracción del objeto procesal; empero, debe considerarse que en el caso particular no se trató de una omisión de respuesta en sí para la referida concurrencia de la referida sustracción, sino que existió un pronunciamiento y actuación de la autoridad accionada y que el impetrante de tutela considera indebida, y que a su vez, se encuentra vinculada al despliegue procesal de la solicitud de cesación, que por sus efectos y connotación procesal no puede considerarse aisladamente, razones por las cuales, esta primera actuación alegada de indebida, corresponde ser conocida en el fondo de su alegación.
Efectuada esa precisión y ya entrando en materia, corresponde señalar que si bien el art. 250 del CPP, prevé que las medidas cautelares son modificables aún de oficio; es decir, que pueden ser modificadas en el transcurso del proceso y puede plantearse cuantas veces así lo considere pertinente el imputado, siempre y cuando se ajuste dicha pretensión en los marcos procesales penales; empero, ello no implica que la solicitud de dicha modificación sea impetrada generando una posible disfunción procesal, en razón a que toda resolución de medidas cautelares puede ser objeto de apelación incidental, implicando su revisión por un Tribunal de alzada, que debe emitir un fallo que defina la situación jurídica impetrada, es por ello que no resulta procedente considerar una solicitud de cesación de la medida de extrema ratio si se encuentra pendiente de resolución -como acontece en el caso en examen- una apelación planteada contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, alzada que además ha sido planteada por el procesado y actor de una nueva solicitud de cesación; razonamiento que es emergente de la aplicación de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismo que señala la imposibilidad de considerar una solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando la resolución que dispuso la aplicación de esta medida cautelar fue impugnada ante el Tribunal de alzada; puesto que, la revisión que se pretende puede concluir con su revocatoria parcial o total o en su defecto su confirmación, decisión que debe esperarse antes de efectuar una nueva solicitud de cesación, pues de resultar el Auto de Vista a dictarse favorable al imputado en todo o en parte, determinando imponer otras medidas menos gravosas o tiene por evidente que no concurren algunos riesgos procesales o ninguno disponiendo su libertad, generaría una disfunción procesal dada una nueva pretensión que podría contener puntos ya resueltos a su favor, y después en la cesación de la detención preventiva los mismos se consideren que se mantienen incólumes.
En ese contexto, se tiene que el peticionante de tutela incurre en un error al invocar por analogía a su caso la SCP 0818/2012, pues si bien el recurso de apelación incidental no tiene carácter suspensivo, no es menos evidente que conforme lo asumió este Tribunal en su jurisprudencia, el carácter modificable de las medidas cautelares, no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar el mismo reclamo sobre una única situación vinculada con la modificación de la medida cautelar que es la misma en su génesis en ambas instancias -Juez o Tribunal a quo y Tribunal ad quem, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al presentarse la emisión de dos o más resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento; en ese sentido, se debe tener en cuenta que si bien el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 refiere textualmente el carácter no suspensivo de este medio de impugnación, dicho efecto de la referida apelación implica dar continuidad a la tramitación de la causa, prosiguiéndose con las investigaciones inherentes a la fase procesal en la que se encuentra, como es la etapa preparatoria o en su caso el juicio oral, no pudiendo interpretarse dicha normativa en sentido de que aun estando pendiente de pronunciamiento una apelación de medida cautelar, pueda solicitarse la modificación o cesación de la misma, pues continuamente podría generarse el referido caos procesal ante la existencia de fallos contradictorios o que se hubiesen pronunciado absolviendo favorablemente la pretensión del imputado y luego se mantenga los fundamentos y razonamientos de la primera resolución incólumes; consecuentemente, generarían un problema jurídico respecto de cuál de las resoluciones debería ser cumplida, al margen de restar competencia a los Tribunales de alzada y poner en movimiento todo el sistema judicial de manera innecesaria; toda vez que, dejó de tener interés en la apelación incidental que el mismo procesado interpuso contra la Resolución que dispuso su detención preventiva.
Así, en el caso concreto se entiende que la impugnación planteada por el ahora accionante tenía como finalidad la revocatoria de la Resolución 795/2019, y por ende de los requisitos insertos en el art. 233.1 y 2 del adjetivo penal por los que se determinó su detención preventiva; en tanto que la cesación de la medida de extrema ratio tendría como finalidad desvirtuar los riesgos procesales que fueron establecidos en el citado fallo según se tiene del contenido de sus memoriales. En ese contexto, resulta evidente que el impetrante de tutela activó un trámite paralelo con un mismo fin, como es modificar su situación jurídica; el primero, a través de la revisión por un Tribunal de alzada de la Resolución 795/2019; y por otra, mediante la solicitud de cesación de su detención preventiva -que converge sobre los mismos riesgos procesales considerados en la citada Resolución- estando la apelación aún en trámite, pero de igual manera efectuó su solicitud de cesación de la extrema medida impetrando el señalamiento de audiencia; por lo que, la observación realizada por las autoridades jurisdiccionales, tanto por quien ejerció la suplencia legal como por la Jueza accionada, a través de las providencias de 10 y 20 de enero de 2020, relacionadas a que aún estaba pendiente de resolución la apelación incidental y que de haber concluido el trámite en alzada se adjunte el Auto de Vista correspondiente para que tenga certeza de lo acontecido y decidido en alzada, no resultaba arbitrario ni ilegal, y por ende la lesión alegada resulta inexistente conforme se tiene explicado, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada sobre este primer punto.
Respecto al segundo motivo de reclamo en sede constitucional relacionado a la dilación de celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva emergente de las tres suspensiones de dicho acto procesal; corresponde precisar que de acuerdo con los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, la audiencia programada para el 7 de febrero de 2020 se suspendió por razones enteramente atribuibles al imputado hoy peticionante de tutela; toda vez que, su abogado no estuvo presente en el actuado debido a una emergencia familiar -según mencionó-; por lo que, no puede atribuirse a la Jueza accionada la suspensión de la misma. Sin embargo, en cuanto al acto procesal de 14 de ese mismo mes y año, se tiene que evidentemente existiría una suspensión injustificada que provocó una dilación innecesaria, dado que ésta tuvo como argumento la falta de notificación del denunciante Ausberto Palma Mamani, sin considerar que esa parte procesal se encontraba en sala a objeto de la celebración del acto procesal convocado en dicha fecha, y si bien en el acta de la audiencia anterior no constaba la diligencia, al estar presente en el acto procesal convocado, la Jueza accionada debió dar continuidad al mismo; puesto que, el propio denunciante -Ausberto Palma Mamani- reconoció que estuvo presente en la audiencia de 7 de febrero de 2020, y por ello habría asistido a esta segunda audiencia; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional, sobreponiendo cuestiones formales que no justificaban la suspensión como el hecho de que la notificación no constaría en actuados, pese a lo manifestado por el denunciante, determinó suspender la audiencia para el 18 del mismo mes y año, misma que también fue suspendida debido a que recién se habría apersonado el Ministerio de Gobierno y debía ser notificado con la solicitud de cesación y el señalamiento de audiencia, determinación que nuevamente incurrió en una cuestión injustificada, dado que las medidas cautelares no pueden ser suspendidas por cuestiones formales, ya que el Ministerio de Gobierno debe asumir participación en el proceso penal en el estado en el que se encuentre, máxime si con anterioridad dicha cartera de Estado ya hubiese asumido conocimiento del caso en razón a su apersonamiento acaecido con relación a otros coimputados, momento procesal en el que debió notificársele con la audiencia ya programada y los fines de la misma, y considerando además que en el presente caso el Ministerio de Culturas y Turismo se encontraba en conocimiento y participando de las audiencias cautelares; en ese contexto, la actuación excesivamente formalista y no justificada de la Jueza accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante vinculado con el derecho a la libertad al suspender en dos oportunidades la audiencia de cesación de la detención preventiva ya programada, contraviniendo a su vez el espíritu y objeto de la Ley 1173, que busca acelerar el trámite y procedimiento de los procesos penales y evitar el retardo procesal, posibilitando la efectiva tutela judicial para las víctimas, pero al mismo tiempo acelerando los trámites de los medios y recursos intraprocesales inherentes a las partes procesales, que incluye el régimen de medidas cautelares y que de acuerdo al art. 239 del CPP modificado por la citada Ley tiene plazos procesales fijados para dicho efecto.
De lo expresado, corresponde tener en cuenta que una de las finalidades esenciales de la Ley 1173, vigente al momento de la celebración y consecuente suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva en diferentes oportunidades, es alcanzar la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso -entre otros- insertos en el art. 180 de la CPE como pilares fundamentales de la jurisdicción ordinaria, procurando un equilibrio entre la persecución penal y el resguardo y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales, mismos que adquieren mayor relevancia cuando de por medio se encuentran involucrados los derechos a la vida y libertad de las personas; y, en particular -el caso de los privados de libertad- cuando la definición de su situación jurídica requiere el cumplimiento de dichos principios por estar restringido de alguna forma este preciado derecho, requiriendo de los administradores de justicia el cumplimiento no solo de los plazos procesales, sino procurar que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento se apliquen estos principios a los fines de lograr el adecuado acceso a la justicia.
En ese marco, en el caso en examen se concluye que las formalidades incumplidas observadas por la autoridad jurisdiccional, de ninguna manera justifican la dilación en la realización de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, debiendo primar en todo momento el cumplimiento de las leyes con el debido resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; en consecuencia, resultaba un deber de la Jueza accionada tomar en cuenta lo manifestado por el propio denunciante de que su presencia en la audiencia de 14 de febrero de 2020 obedecía a que tomó conocimiento de la suspensión anterior y sabía cuál era el motivo del actuado de ese día; asimismo, el diferimiento de dicho acto procesal debido al apersonamiento del Ministerio de Gobierno no constituía óbice para celebrar la audiencia programada para el 18 de ese mismo mes y año; toda vez que, incluso al haberse apersonado con un día de anticipación a la realización del acto procesal pudo prever su inmediata notificación, por ello en atención a los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre este motivo en particular corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho como consecuencia de la dilación en la realización de la audiencia tantas veces mencionada, aclarando que si bien con anterioridad ya se fijó nueva fecha para un día después de la celebración de la audiencia de acción de libertad, ello no exime para reprochar la dilación advertida, a más que el alcance de la tutela converge en que la audiencia de cesación de la medida de última ratio se materialice y efectivice resolviendo la solicitud de cesación conforme corresponda, pues sobre el fondo de dicha petición este Tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno, correspondiendo resolver ello a la Jueza de Instrucción que conoce la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse»
- III.2.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER