SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S3
Fecha: 09-Oct-2020
II.3.
II.3. Constan actas de audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva de 7, 14 y 18, todas de febrero de 2020; mismas que fueron suspendidas debido a que; en la primera, el abogado de la defensa del accionante no estaba presente por una situación familiar; mientras que en la segunda, por falta de notificación del denunciante Ausberto Palma Mamani, pese a que el mismo asistió a la referida audiencia y señaló que también estuvo presente en el actuado anterior y asumió conocimiento del diferimiento de la fecha de audiencia y por ello se encontraba en sala; por otra parte, se mencionó la falta de empoce de multa en contra del abogado Guido Colbert Perez Aguirre; y, la última audiencia fue suspendida debido a que no se notificó al Ministerio de Gobierno que se apersonó un día antes de la audiencia programada cuando se debía celebrar un actuado similar, pero con relación a otros coimputados, decretando la autoridad jurisdiccional un cuarto intermedio hasta el 20 de febrero de 2020 (fs. 13 y vta.; 32 a 34 vta.; y, 36 a 37 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse»
- III.2.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER