SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S1
Fecha: 29-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S1
Sucre, 29 de octubre de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 33658-2020-68-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 32/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 60 a 64, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Oscar Ferrer Ayala Rocabado en representación sin mandato de Alejandro Fabricio Arrazola Sahonero y Mauricio Rodrigo Araujo contra Nataly Patricia Flores Aguanta, Roger Ernesto Gutiérrez Martínez y José Luis Rodríguez Landaeta, Presidenta y Jueces Técnicos respectivamente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 6 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, tipificado y sancionado en el art. 154 del Código Penal (CP), en ejercicio del derecho legítimo a la defensa, presentaron memoriales ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, con la finalidad de poder asumir su defensa en el juicio oral, aludiendo la falta de comunicación con su abogado, compareciendo de forma voluntaria y pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se otorgue un plazo prudencial para purgar la rebeldía; empero, las autoridades judiciales -ahora demandadas- emitieron una providencia de 7 de septiembre de 2018, señalando que con carácter previo debían purgar su rebeldía; es decir, que condicionan el ejercicio del derecho a la defensa en juicio, al cumplimiento de una sanción pecuniaria a título de “primero debe purgar su rebeldía”.
A la fecha, ambos se encuentran con una Sentencia Condenatoria examinada sobre la base de un juicio oral desarrollado en total indefensión; toda vez que, las autoridades -ahora demandadas- en un criterio sesgado de que la sola actuación de un defensor estatal da lugar a un ejercicio pleno de un derecho, todo ello en el entendido de que comparecieron ante el “Tribunal” para poder defenderse en juicio, pero su petición fue denegada en un marco ilegal y fuera de contexto legal, condicionando su posibilidad de defensa al pago de una sanción pecuniaria llamada “purga de rebeldía”, que de ninguna forma va por encima de derechos primigenios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada, se restablezcan las formalidades legales del debido proceso y cese la persecución ilegal, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias jurídicas, como el acto que genera la afectación del derecho a la libertad, sin condicionar dicha resolución al cumplimiento de sanciones pecuniarias; y, en lo principal como acto que genera la posibilidad real de restricción del derecho a la libertad, deje sin efecto los mandamientos de aprehensión evacuados, todo ello para posibilitar la actividad recursiva sin restricciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su demanda tutelar, ampliándolos señalaron que: a) En etapa preparatoria no se realizó ninguna medida cautelar en su contra, pero también reconocen que fueron algo informales con relación al procedimiento en etapa preparatoria; empero, esto no significa que las autoridades que administran justicia puedan cercenar derechos; b) Fueron declarados rebeldes, el 23 de mayo de 2018, este antecedente de forma legítima ha determinado las consecuencias de la rebeldía incluyendo el mandamiento de aprehensión; c) Se apersonaron ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro, pidiendo en un Otrosí se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y un plazo prudente para poder cancelar o purgar la rebeldía; d) Ese memorial debía recibir una resolución en el marco del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es taxativo al señalar que ante la comparecencia se deben asumir los criterios que el máximo intérprete de la constitución ha señalado; empero, el Tribunal en total transgresión en derecho a la defensa, el 7 de septiembre de 2018, emite la providencia señalando que con carácter previo a disponer lo que fuere de ley, debían purgar la rebeldía; e) En un sistema en el que el principio de gratuidad emerge, no significa que no se deba pagar las costas de la rebeldía, pero no se puede condicionar a la cancelación de una sanción pecuniaria o económica el derecho a la libertad; f) A partir de su comparecencia, la inaplicabilidad del art. 91 del mismo cuerpo legal, ha generado una vulneración del derecho a la libertad vinculada al derecho al debido proceso; g) El no haber dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión incurrió en un proceso indebido que lesionó a su vez el derecho a la libertad, máxime si se considera que el mandamiento en cuestión tiene como fecha de emisión el 24 de enero de 2018; h) Piden que se restablezcan las formalidades del debido proceso, cese la persecución ilegal y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias jurídicas, sin condicionar dicha resolución al incumplimiento de las sanciones pecuniarias y en lo principal, como acto que genera la posibilidad de la restricción del derecho a la libertad, se deje sin efecto los mandamientos evacuados; e, i) Se les vence el plazo de apelación restringida y, no pueden estar con una declaratoria de rebeldía a la espera de aplicar el principio de impugnación, deben encontrarse en igualdad de condiciones.
En réplica, refirieron que: 1) La posibilidad de que el Fiscal pida los mandamientos de aprehensión y se le otorguen, da lugar a la posibilidad cierta y real de la ejecución eventual de los mismos; 2) Sobre el principio de subsidiariedad que la autoridad demandada considera que debe ser aplicable, la evolución de la jurisprudencia constitucional ha determinado que ante estas “barbaridades”, no se aplica; y, 3) La libertad de dos personas está en riesgo, estas pueden ser aprehendidas, la pregunta es por qué no se cumplió la ley ni se aplicó el art. 91 del CPP, y no dejaron sin efecto ese mandamiento de aprehensión, cuando en el memorial señalaron que querían defenderse en juicio y que se les conceda un plazo para purgar la rebeldía.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nataly Patricia Flores Aguanta, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro, en audiencia refirió lo siguiente: i) En los casos en donde se presenten la acción de libertad por el procesamiento indebido, es necesario que primero ya no concurra la posibilidad de un recurso ordinario, y si bien se configura la acción de libertad como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y la persecución o procesamiento indebido deben ser activados por el o los interesados, esto lógicamente ante el Juez que está conociendo la causa; ii) En el caso, los acusados -ahora parte accionante- tenían pleno conocimiento de la existencia del proceso penal, tanto así que se apersonaron, una vez notificados con la acusación asumieron defensa, así también cursa el Auto 143/2018, por el cual, se programó una audiencia de juicio para los días 21 y 23 de mayo de similar año, Resolución con la que la parte impetrante de tutela también fue debidamente notificada; iii) En la audiencia de 31 de mayo del mismo año, se declaró la rebeldía de la parte peticionante de tutela entre otros, y el Auto fue debidamente notificado mediante edictos, entonces la parte accionante tenía conocimiento del desarrollo del proceso; iv) La parte accionante de tutela presentó un memorial en forma separada cambiando de defensa, de domicilio procesal y evidentemente se emitió un decreto en el cual se les dice que con carácter previo de lo que fuere a disponer en ley deben purgar su rebeldía; cabe señalar que previa su presentación ya habíamos tenido otra audiencia de juicio y luego desaparecieron por completo, no hay un apersonamiento posterior; v) Notificada con la acción de libertad pidió informe por secretaría en relación a la situación y el Secretario refirió que posterior al decreto de 7 de septiembre de 2018, -más de un año atrás-, la parte impetrante de tutela revisó el cuaderno procesal en Secretaria; vi) Con la experiencia, cuando están declarados rebeldes y se apersonaron, si esta emitido el mandamiento de aprehensión hasta ese momento, se deja sin efecto el mismo aunque no se consideren los efectos de la rebeldía o tenga que purgar la rebeldía; sin embargo, para la oportunidad cuando la parte prenombrada se apersonó aun no estaban emitidos los mandamientos de aprehensión; es decir, el Secretario ya no emitió los mandamientos de aprehensión porque se habría apersonado la parte impetrante de tutela; vii) Si se apersona el Ministerio Público pidiendo los mandamientos de aprehensión lógicamente tenemos que poner a consideración de los sujetos procesales, en este caso el apersonamiento es en septiembre de 2018, tenían conocimiento de las audiencias que estaban programadas en el caso de autos, es así que en la audiencia de 29 de agosto de citado año, podrían haberse hecho presente, no lo hicieron y no volvieron a apersonarse dentro del proceso, no hay más apersonamientos de los acusados; tampoco presentaron un recurso de reposición ante el decreto cuestionado; viii) Si se presenta el Ministerio Público y solicita los mandamientos de aprehensión, lógicamente vamos a tener que revisar los antecedentes; y, ix) En el caso, no se ha cumplido con la subsidiariedad, porque la parte peticionante de tutela no presentó recurso de reposición ante el decreto cuestionado.
En la dúplica señaló que: a) Conforme a jurisprudencia del año 2018, en relación al tema de la subsidiariedad, este se mantiene cuando no se ha acudido ante la autoridad jurisdiccional que ha conocido el caso, no se han usado los recursos correspondientes; b) En relación a que se señala que no se ha leído el memorial, es algo que no corresponde por que el 23 de mayo de 2018, se declaró la rebeldía, el memorial donde comparecen es en septiembre; es decir, como cuatro meses después, señalando no haber comparecido porque su abogado no había agendado la audiencia, aspecto que no puede ser una justificación; entonces, es por ello que se dispuso en el decreto que con carácter previo purguen la rebeldía; y, c) No existe prueba o constancia del por qué no asistieron, no había una justificación y el art. 91 del CPP, establece de forma clara que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, en esa oportunidad no se habrían emitido mandamientos de aprehensión.
Roger Ernesto Gutiérrez Martínez y José Luis Rodríguez Landaeta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a sus citaciones cursantes a fs. 9 y 11.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 32/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 60 a 64, concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad de las providencias de 7 de septiembre de 2018, “vinculadas a los memoriales de fs. 799 y 803 de obrados” (sic), para que en el plazo de veinticuatro horas las autoridades -ahora demandadas- emitan una nueva resolución respecto a estos memoriales atendiendo los petitorios en aplicación estricta de la norma contenida en el art. 91 del CPP, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento; sin costas y costos; y, salvando el derecho de la parte demandada a la vía correspondiente, con los siguientes argumentos: 1) La providencia de 7 de septiembre de 2018, carece de sustento legal vinculado al principio de legalidad establecido en el art. 91 del citado Código, por tanto no se puede pretender limitar el ejercicio de los derechos más básicos a un simple tema de carácter formal vinculado a uno económico; toda vez que, el principio de razonabilidad nos enseña que las autoridades judiciales precisamente deben emitir sus resoluciones respondiendo los cuestionamientos puestos a su conocimiento aplicando este principio de razonabilidad; por lo cual, todas las decisiones que aquellos emitan deben tener fundamentos lógicos, razonables, entendibles y no estar sujetos a arbitrariedades; 2) La providencia observada, evidentemente contiene un elemento de irracionalidad de no haberse sometido a lo que claramente determina el art. 91 del mismo cuerpo legal, llegando a constituirse en excesiva y arbitraria; 3) Si bien los mandamientos de aprehensión no fueron expedidos, aún se encuentra latente el peligro de que en cualquier momento puedan ser activados, como lo ha reconocido así la propia autoridad judicial -ahora demandada-, que en caso de solicitarse por cualquier sujeto procesal estos mandamientos que podrían haber sido expedidos inclusive hasta el presente; 4) De lo expresado, a más de considerarse un procesamiento indebido, también existe una denegatoria evidente al derecho de acceso a la justicia, pues, todo petitorio debe ser respondido en los términos que corresponda y que las autoridades consideren pertinentes, y el no hacerlo significa desconocer y lesionar el derecho de acceso a la justicia; y, 5) En consecuencia, en este caso se ha lesionado el derecho a un procesamiento debido; puesto que, estas resoluciones debieron ser atendidas en función a aplicar conforme corresponde el art. 91 del CPP, que a la fecha ha sido vulnerado, generando con ello un procesamiento indebido y además deja latente una orden de expedición de un mandamiento de aprehensión que se encuentra viable, presente y vigente en riesgo precisamente al derecho a la libertad de locomoción de la parte accionante.
En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, los Jueces Técnicos -ahora demandados-, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante a fs. 78 y vta., solicitaron aclaración y complementación: i) Con relación a la subsidiariedad, señalando que, si bien se determinó la concurrencia de un procesamiento indebido porque supuestamente estaría vinculado en forma directa al derecho a la libertad, pero no se establece cual es esa vinculación directa, considerando que en el caso de autos no se ha emitido mandamiento de aprehensión en contra de los acusados y que los decretos supuestamente vulneratorios son de 7 de septiembre de 2018, habiendo transcurrido hasta la presentación de acción de libertad más de un año, haciéndose notar que posterior a dichos decretos hubieron varias audiencias de juicio a las que los acusados no asistieron, juicio que se desarrolló conforme a lo dispuesto por el art. 91 bis del CPP modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, llegándose a emitir Sentencia Condenatoria de 13 de enero de 2020; en ese contexto, si el objeto de un mandamiento de aprehensión emitido como consecuencia de una declaratoria de rebeldía, es que el o los acusados puedan comparecer a una determinada audiencia conforme la SCP 0067/2019-S1 de 3 de abril, que hace referencia a la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre y a la “SC 1404/2005-R” y siendo que en el caso de autos ya se ha concluido la audiencia de juicio, no existe el riego de emitirse ningún mandamiento de aprehensión; por lo que, pedimos se nos aclare cuál esa relación directa entre el supuesto procesamiento indebido y la vulneración al derecho a la libertad; y, ii) Respecto a la parte dispositiva de la resolución, que en el núm. 1 “dispone la nulidad de las providencias fechas en 7 de septiembre de 2018...”; sin embargo, revisado el memorial de acción de libertad y en la propia resolución, la parte accionante no solicitó la nulidad de dichos decretos; además, entendemos que la nulidad debe regirse a los presupuestos del art. 168 al 170 del citado Código, comprendiendo que lo realizaron de oficio, pedimos se complemente cual el efecto jurídico de dicha nulidad, considerando siempre que conforme a los antecedentes del caso de autos se tiene ya una Sentencia y que en el tiempo transcurrido desde el 7 de septiembre de similar año a la fecha, se desarrollaron diversos actuados que cursan en el cuaderno procesal.
Resuelta la solicitud mediante providencia de 11 de marzo de 2020, cursante a fs. 79, por el que se dispone, estese a la Resolución 32/2020 al ser clara y fundamentada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.2. Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, Alejandro Fabricio Arrazola Sahonero se apersonó ante el Tribunal supra referido, solicitando en el Otrosí se pueda dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y alternativamente se le otorgue un plazo prudente para purgar la rebeldía (fs. 31).
II.3. Por decreto de 7 de septiembre de 2018, las autoridades -ahora demandadas- providenciaron el memorial arriba descrito, disponiendo que “Con carácter previo a disponer lo que fuere de ley el acusado debe purgar su rebeldía. Al Otrosí.- Estese a lo principal…” (sic [fs. 31 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción; puesto que, habiéndose apersonado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro, a efecto de asumir defensa en el proceso penal que se les sigue, solicitando se pueda dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y alternativamente se le otorgue un plazo prudente para purgar la rebeldía, las autoridades judiciales -ahora demandadas-, incumpliendo la norma contenida en el art. 91 del CPP, dispusieron que con carácter previo purguen su rebeldía.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
Respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto[1], precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: 1) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y 2) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto, pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[2], estableció que el citado art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[3], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra, por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.
Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto. Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad, constituyéndose en una persecución indebida, en la modalidad preventiva de la acción de libertad, explicada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.
Así lo desarrolló, la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción; puesto que, habiéndose apersonado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro, a efecto de asumir defensa en el proceso penal que se les sigue solicitando se pueda dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y alternativamente se le otorgue un plazo prudente para purgar la rebeldía, las autoridades judiciales ahora demandadas, incumpliendo la norma contenida en el art. 91 del CPP, dispusieron que con carácter previo purguen su rebeldía.
Ahora bien, conforme a los datos que cursan en el expediente se tiene que por Auto Interlocutorio 207/2018 de 23 de mayo, la Presidenta y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro -ahora demandados-, declararon rebeldes y contumaces a Alejandro Fabricio Arrazola Sahonero y Mauricio Rodrigo Araujo -ahora parte peticionante de tutela- y otros, disponiendo entre otras cosas, librar el mandamiento de aprehensión para cada uno a objeto de que sean conducidos al Ministerio Público a efectos de la sustanciación del juicio. Luego, mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, Alejandro Fabricio Arrazola Sahonero se apersonó ante el Tribunal supra referido, solicitando en el Otrosí se pueda dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y alternativamente se le otorgue un plazo prudente para purgar la rebeldía; providenciado el 7 del mismo mes y año, por las autoridades -ahora demandadas-, decretando el memorial arriba descrito, disponiendo que “Con carácter previo a disponer lo que fuere de ley el acusado debe purgar su rebeldía. Al Otrosí.- Estese a lo principal…” (sic). Cabe aclarar, que del Acta de audiencia de la acción tutelar se entiende que el co accionante Mauricio Rodrigo Araujo, también habría presentado un memorial de apersonamiento similar al de Alejandro Fabricio Arrazola Sahonero, el cual fue decretado en la misma fecha bajo idéntico tenor.
Así las cosas, corresponde analizar si la comparecencia voluntaria de la parte peticionante de tutela, al proceso penal iniciado en su contra y que se encuentra en la etapa de juicio oral, surte los efectos que establece el citado art. 91 del CPP o si se requiere con carácter previo el pago de costas procesales por su declaración de rebeldía.
Entonces, de acuerdo con lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presentación voluntaria de los declarados rebeldes, a través del memorial de 5 de septiembre de 2018, tiene como efecto inmediato la suspensión de las medidas ordenadas, de acuerdo con los arts. 87 y 89 del mismo cuerpo legal, entre ellas, el mandamiento de aprehensión; por lo que, no es admisible condicionar el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela, al cumplimiento de una obligación pecuniaria.
Ante este razonamiento, queda claro que la exigencia de las autoridades jurisdiccionales -ahora demandadas- contenida en el decreto de 7 de septiembre de 2018, resulta ser un exceso y carece de respaldo jurídico, convirtiendo la subsistencia del mandamiento de aprehensión en una amenaza a su derecho a la libertad y se constituye en una persecución ilegal; por cuanto, si bien, como habría informado el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro, dicha aprehensión no se materializó; toda vez que, los mandamientos no fueron elaborados; empero, aún subsiste el riesgo inminente al derecho a la libertad de la parte impetrante de tutela; puesto que, las autoridades -ahora demandadas-, condicionaron resolver la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión luego de que se purgue la rebeldía; esto quiere decir al pago previo de una multa económica.
Conforme a lo anotado y en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, correspondía a las autoridades judiciales -ahora demandadas- aceptar el apersonamiento de la parte peticionante de tutela y fijar en su caso un plazo para que cumplan con su obligación pecuniaria, así como dejar sin efecto la orden dispuesta a efecto de su comparecencia, como es el mandamiento de aprehensión, cuya finalidad ya fue cumplida de manera voluntaria al demostrar estos su voluntad de continuar con el proceso, dispuesto a raíz de su declaratoria de rebeldía.
De lo previamente referido, se concluye que las autoridades ahora demandadas al determinar que el conocimiento y resolución de la solicitud contenida en el memorial de 5 de septiembre de 2018, estaba sujeta al pago previo de las costas procesales purgando su rebeldía, constituye un acto que amenaza el derecho a la libertad de la parte accionante, misma que persiste a pesar de la finalización del juicio oral alegada por la parte -ahora demandada- y la propia data de interposición de esta acción, tanto así, que son las propias autoridades judiciales hoy demandadas que sostienen la posibilidad de considerar una eventual petición del Ministerio Púbico para expedir los mandamientos de aprehensión; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración de considerar de que no es evidente que no esta en riesgo su derecho a la libertad al no haberse emitido hasta esa fecha los mandamientos de aprehensión; por cuanto, de lo vertido en audiencia por los propios demandados, estos señalaron que si el Ministerio Público fuese a solicitar dichos mandamientos, todavía sería considerada dicha solicitud, pudiendo ser esta positiva, afectando en consecuencia el derecho de la parte peticionante de tutela; correspondiendo aclarar que, existe una diferencia entre “disponer se libre un mandamiento de aprehensión” y la “emisión” del mismo, que radica en que lo primero es una orden que el Juez pronuncia en una Resolución a efectos de la elaboración del mandamiento y su consecuente ejecución, lo cual en el caso si se dio; y la emisión, está referida a su labrado por escrito como un documento material a cargo del Secretario del Juzgado, que una vez suscrito por la autoridad jurisdiccional, surtirá los efectos dispuestos, aspecto que no fue materializado, pero que, como ya se dijo, queda latente poniendo en riesgo la libertad de la parte impetrante de tutela.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción tutelar, ha obrado de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 60 a 64, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispositivos del Tribunal de garantías y de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Exhortar a las autoridades judiciales demandadas, que en solicitudes en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad, actúen priorizando el ejercicio de los derechos fundamentales, según la jurisprudencia constitucional desarrollada en los fundamentos jurídicos precedentes; y, que en futuras actuaciones vinculadas a la rebeldía, se dé cumplimiento a las formalidades exigidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su F.J. III.2.2., señaló que: “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:
‘Artículo 91º.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Ahora bien, de las normas procesales penales interpretadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la presencia del imputado al proceso.
La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
1) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala: “Cuando el rebelde comparezca…”, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto la rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la rebeldía y la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de octubre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, señaló que: “…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra” (el resaltado es añadido).
2) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP, refiere:”…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…”, está regulando la presentación del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: “Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica”.
[2] En su F.J. III.5. estableció que: “Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto por el art. 89 del mismo cuerpo legal, tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación. Estos preceptos legales de orden procesal, persiguen la materialización de los principios que rigen la administración de justicia y que se encuentran establecidos en el art. 178.I de la CPE, que prescribe que la potestad de administrar justicia se encuentra sustentada -entre otros- en el principio de celeridad, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos, y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio de este derecho.
Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”.
[3] En su F.J. III.3., estableció que: “Es importante puntualizar que, en primer término, la declaratoria de rebeldía deriva en la emisión del mandamiento de aprehensión contra el rebelde o la ratificación del mismo si estuviese expedido. Sin embargo, esta medida tiene una finalidad exclusiva, la de conducir al rebelde ante la autoridad de quien emanó la orden.
Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.
El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico”.