SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S1

Fecha: 29-Oct-2020

a)

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su demanda tutelar, ampliándolos señalaron que: a) En etapa preparatoria no se realizó ninguna medida cautelar en su contra, pero también reconocen que fueron algo informales con relación al procedimiento en etapa preparatoria; empero, esto no significa que las autoridades que administran justicia puedan cercenar derechos; b) Fueron declarados rebeldes, el 23 de mayo de 2018, este antecedente de forma legítima ha determinado las consecuencias de la rebeldía incluyendo el mandamiento de aprehensión; c) Se apersonaron ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro, pidiendo en un Otrosí se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y un plazo prudente para poder cancelar o purgar la rebeldía; d) Ese memorial debía recibir una resolución en el marco del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es taxativo al señalar que ante la comparecencia se deben asumir los criterios que el máximo intérprete de la constitución ha señalado; empero, el Tribunal en total transgresión en derecho a la defensa, el 7 de septiembre de 2018, emite la providencia señalando que con carácter previo a disponer lo que fuere de ley, debían purgar la rebeldía; e) En un sistema en el que el principio de gratuidad emerge, no significa que no se deba pagar las costas de la rebeldía, pero no se puede condicionar a la cancelación de una sanción pecuniaria o económica el derecho a la libertad; f) A partir de su comparecencia, la inaplicabilidad del art. 91 del mismo cuerpo legal, ha generado una vulneración del derecho a la libertad vinculada al derecho al debido proceso; g) El no haber dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión incurrió en un proceso indebido que lesionó a su vez el derecho a la libertad, máxime si se considera que el mandamiento en cuestión tiene como fecha de emisión el 24 de enero de 2018; h) Piden que se restablezcan las formalidades del debido proceso, cese la persecución ilegal y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias jurídicas, sin condicionar dicha resolución al incumplimiento de las sanciones pecuniarias y en lo principal, como acto que genera la posibilidad de la restricción del derecho a la libertad, se deje sin efecto los mandamientos evacuados; e, i) Se les vence el plazo de apelación restringida y, no pueden estar con una declaratoria de rebeldía a la espera de aplicar el principio de impugnación, deben encontrarse en igualdad de condiciones.

En la dúplica señaló que: a) Conforme a jurisprudencia del año 2018, en relación al tema de la subsidiariedad, este se mantiene cuando no se ha acudido ante la autoridad jurisdiccional que ha conocido el caso, no se han usado los recursos correspondientes; b) En relación a que se señala que no se ha leído el memorial, es algo que no corresponde por que el 23 de mayo de 2018, se declaró la rebeldía, el memorial donde comparecen es en septiembre; es decir, como cuatro meses después, señalando no haber comparecido porque su abogado no había agendado la audiencia, aspecto que no puede ser una justificación; entonces, es por ello que se dispuso en el decreto que con carácter previo purguen la rebeldía; y, c) No existe prueba o constancia del por qué no asistieron, no había una justificación y el art. 91 del CPP, establece de forma clara que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, en esa oportunidad no se habrían emitido mandamientos de aprehensión.