SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S1
Fecha: 29-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción; puesto que, habiéndose apersonado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro, a efecto de asumir defensa en el proceso penal que se les sigue solicitando se pueda dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y alternativamente se le otorgue un plazo prudente para purgar la rebeldía, las autoridades judiciales ahora demandadas, incumpliendo la norma contenida en el art. 91 del CPP, dispusieron que con carácter previo purguen su rebeldía.
Ahora bien, conforme a los datos que cursan en el expediente se tiene que por Auto Interlocutorio 207/2018 de 23 de mayo, la Presidenta y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro -ahora demandados-, declararon rebeldes y contumaces a Alejandro Fabricio Arrazola Sahonero y Mauricio Rodrigo Araujo -ahora parte peticionante de tutela- y otros, disponiendo entre otras cosas, librar el mandamiento de aprehensión para cada uno a objeto de que sean conducidos al Ministerio Público a efectos de la sustanciación del juicio. Luego, mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, Alejandro Fabricio Arrazola Sahonero se apersonó ante el Tribunal supra referido, solicitando en el Otrosí se pueda dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y alternativamente se le otorgue un plazo prudente para purgar la rebeldía; providenciado el 7 del mismo mes y año, por las autoridades -ahora demandadas-, decretando el memorial arriba descrito, disponiendo que “Con carácter previo a disponer lo que fuere de ley el acusado debe purgar su rebeldía. Al Otrosí.- Estese a lo principal…” (sic). Cabe aclarar, que del Acta de audiencia de la acción tutelar se entiende que el co accionante Mauricio Rodrigo Araujo, también habría presentado un memorial de apersonamiento similar al de Alejandro Fabricio Arrazola Sahonero, el cual fue decretado en la misma fecha bajo idéntico tenor.
Así las cosas, corresponde analizar si la comparecencia voluntaria de la parte peticionante de tutela, al proceso penal iniciado en su contra y que se encuentra en la etapa de juicio oral, surte los efectos que establece el citado art. 91 del CPP o si se requiere con carácter previo el pago de costas procesales por su declaración de rebeldía.
Entonces, de acuerdo con lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presentación voluntaria de los declarados rebeldes, a través del memorial de 5 de septiembre de 2018, tiene como efecto inmediato la suspensión de las medidas ordenadas, de acuerdo con los arts. 87 y 89 del mismo cuerpo legal, entre ellas, el mandamiento de aprehensión; por lo que, no es admisible condicionar el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela, al cumplimiento de una obligación pecuniaria.
Ante este razonamiento, queda claro que la exigencia de las autoridades jurisdiccionales -ahora demandadas- contenida en el decreto de 7 de septiembre de 2018, resulta ser un exceso y carece de respaldo jurídico, convirtiendo la subsistencia del mandamiento de aprehensión en una amenaza a su derecho a la libertad y se constituye en una persecución ilegal; por cuanto, si bien, como habría informado el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro, dicha aprehensión no se materializó; toda vez que, los mandamientos no fueron elaborados; empero, aún subsiste el riesgo inminente al derecho a la libertad de la parte impetrante de tutela; puesto que, las autoridades -ahora demandadas-, condicionaron resolver la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión luego de que se purgue la rebeldía; esto quiere decir al pago previo de una multa económica.
Conforme a lo anotado y en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, correspondía a las autoridades judiciales -ahora demandadas- aceptar el apersonamiento de la parte peticionante de tutela y fijar en su caso un plazo para que cumplan con su obligación pecuniaria, así como dejar sin efecto la orden dispuesta a efecto de su comparecencia, como es el mandamiento de aprehensión, cuya finalidad ya fue cumplida de manera voluntaria al demostrar estos su voluntad de continuar con el proceso, dispuesto a raíz de su declaratoria de rebeldía.
De lo previamente referido, se concluye que las autoridades ahora demandadas al determinar que el conocimiento y resolución de la solicitud contenida en el memorial de 5 de septiembre de 2018, estaba sujeta al pago previo de las costas procesales purgando su rebeldía, constituye un acto que amenaza el derecho a la libertad de la parte accionante, misma que persiste a pesar de la finalización del juicio oral alegada por la parte -ahora demandada- y la propia data de interposición de esta acción, tanto así, que son las propias autoridades judiciales hoy demandadas que sostienen la posibilidad de considerar una eventual petición del Ministerio Púbico para expedir los mandamientos de aprehensión; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración de considerar de que no es evidente que no esta en riesgo su derecho a la libertad al no haberse emitido hasta esa fecha los mandamientos de aprehensión; por cuanto, de lo vertido en audiencia por los propios demandados, estos señalaron que si el Ministerio Público fuese a solicitar dichos mandamientos, todavía sería considerada dicha solicitud, pudiendo ser esta positiva, afectando en consecuencia el derecho de la parte peticionante de tutela; correspondiendo aclarar que, existe una diferencia entre “disponer se libre un mandamiento de aprehensión” y la “emisión” del mismo, que radica en que lo primero es una orden que el Juez pronuncia en una Resolución a efectos de la elaboración del mandamiento y su consecuente ejecución, lo cual en el caso si se dio; y la emisión, está referida a su labrado por escrito como un documento material a cargo del Secretario del Juzgado, que una vez suscrito por la autoridad jurisdiccional, surtirá los efectos dispuestos, aspecto que no fue materializado, pero que, como ya se dijo, queda latente poniendo en riesgo la libertad de la parte impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- )
- es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado
- dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto
- antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión
- al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento
- el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar
- MAGISTRADA