SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S1

Fecha: 29-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 32/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 60 a 64, concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad de las providencias de 7 de septiembre de 2018, “vinculadas a los memoriales de fs. 799 y 803 de obrados” (sic), para que en el plazo de veinticuatro horas las autoridades -ahora demandadas- emitan una nueva resolución respecto a estos memoriales atendiendo los petitorios en aplicación estricta de la norma contenida en el art. 91 del CPP, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento; sin costas y costos; y, salvando el derecho de la parte demandada a la vía correspondiente, con los siguientes argumentos:     1) La providencia de 7 de septiembre de 2018, carece de sustento legal vinculado al principio de legalidad establecido en el art. 91 del citado Código, por tanto no se puede pretender limitar el ejercicio de los derechos más básicos a un simple tema de carácter formal vinculado a uno económico; toda vez que, el principio de razonabilidad nos enseña que las autoridades judiciales precisamente deben emitir sus resoluciones respondiendo los cuestionamientos puestos a su conocimiento aplicando este principio de razonabilidad; por lo cual, todas las decisiones que aquellos emitan deben tener fundamentos lógicos, razonables, entendibles y no estar sujetos a arbitrariedades; 2) La providencia observada, evidentemente contiene un elemento de irracionalidad de no haberse sometido a lo que claramente determina el art. 91 del mismo cuerpo legal, llegando a constituirse en excesiva y arbitraria; 3) Si bien los mandamientos de aprehensión no fueron expedidos, aún se encuentra latente el peligro de que en cualquier momento puedan ser activados, como lo ha reconocido así la propia autoridad judicial -ahora demandada-, que en caso de solicitarse por cualquier sujeto procesal estos mandamientos que podrían haber sido expedidos inclusive hasta el presente; 4) De lo expresado, a más de considerarse un procesamiento indebido, también existe una denegatoria evidente al derecho de acceso a la justicia, pues, todo petitorio debe ser respondido en los términos que corresponda y que las autoridades consideren pertinentes, y el no hacerlo significa desconocer y lesionar el derecho de acceso a la justicia; y, 5) En consecuencia, en este caso se ha lesionado el derecho a un procesamiento debido; puesto que, estas resoluciones debieron ser atendidas en función a aplicar conforme corresponde el art. 91 del CPP, que a la fecha ha sido vulnerado, generando con ello un procesamiento indebido y además deja latente una orden de expedición de un mandamiento de aprehensión que se encuentra viable, presente y vigente en riesgo precisamente al derecho a la libertad de locomoción de la parte accionante.