SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S1
Fecha: 29-Oct-2020
i)
Nataly Patricia Flores Aguanta, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro, en audiencia refirió lo siguiente: i) En los casos en donde se presenten la acción de libertad por el procesamiento indebido, es necesario que primero ya no concurra la posibilidad de un recurso ordinario, y si bien se configura la acción de libertad como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y la persecución o procesamiento indebido deben ser activados por el o los interesados, esto lógicamente ante el Juez que está conociendo la causa; ii) En el caso, los acusados -ahora parte accionante- tenían pleno conocimiento de la existencia del proceso penal, tanto así que se apersonaron, una vez notificados con la acusación asumieron defensa, así también cursa el Auto 143/2018, por el cual, se programó una audiencia de juicio para los días 21 y 23 de mayo de similar año, Resolución con la que la parte impetrante de tutela también fue debidamente notificada; iii) En la audiencia de 31 de mayo del mismo año, se declaró la rebeldía de la parte peticionante de tutela entre otros, y el Auto fue debidamente notificado mediante edictos, entonces la parte accionante tenía conocimiento del desarrollo del proceso; iv) La parte accionante de tutela presentó un memorial en forma separada cambiando de defensa, de domicilio procesal y evidentemente se emitió un decreto en el cual se les dice que con carácter previo de lo que fuere a disponer en ley deben purgar su rebeldía; cabe señalar que previa su presentación ya habíamos tenido otra audiencia de juicio y luego desaparecieron por completo, no hay un apersonamiento posterior; v) Notificada con la acción de libertad pidió informe por secretaría en relación a la situación y el Secretario refirió que posterior al decreto de 7 de septiembre de 2018, -más de un año atrás-, la parte impetrante de tutela revisó el cuaderno procesal en Secretaria; vi) Con la experiencia, cuando están declarados rebeldes y se apersonaron, si esta emitido el mandamiento de aprehensión hasta ese momento, se deja sin efecto el mismo aunque no se consideren los efectos de la rebeldía o tenga que purgar la rebeldía; sin embargo, para la oportunidad cuando la parte prenombrada se apersonó aun no estaban emitidos los mandamientos de aprehensión; es decir, el Secretario ya no emitió los mandamientos de aprehensión porque se habría apersonado la parte impetrante de tutela; vii) Si se apersona el Ministerio Público pidiendo los mandamientos de aprehensión lógicamente tenemos que poner a consideración de los sujetos procesales, en este caso el apersonamiento es en septiembre de 2018, tenían conocimiento de las audiencias que estaban programadas en el caso de autos, es así que en la audiencia de 29 de agosto de citado año, podrían haberse hecho presente, no lo hicieron y no volvieron a apersonarse dentro del proceso, no hay más apersonamientos de los acusados; tampoco presentaron un recurso de reposición ante el decreto cuestionado; viii) Si se presenta el Ministerio Público y solicita los mandamientos de aprehensión, lógicamente vamos a tener que revisar los antecedentes; y, ix) En el caso, no se ha cumplido con la subsidiariedad, porque la parte peticionante de tutela no presentó recurso de reposición ante el decreto cuestionado.
En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, los Jueces Técnicos -ahora demandados-, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante a fs. 78 y vta., solicitaron aclaración y complementación: i) Con relación a la subsidiariedad, señalando que, si bien se determinó la concurrencia de un procesamiento indebido porque supuestamente estaría vinculado en forma directa al derecho a la libertad, pero no se establece cual es esa vinculación directa, considerando que en el caso de autos no se ha emitido mandamiento de aprehensión en contra de los acusados y que los decretos supuestamente vulneratorios son de 7 de septiembre de 2018, habiendo transcurrido hasta la presentación de acción de libertad más de un año, haciéndose notar que posterior a dichos decretos hubieron varias audiencias de juicio a las que los acusados no asistieron, juicio que se desarrolló conforme a lo dispuesto por el art. 91 bis del CPP modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, llegándose a emitir Sentencia Condenatoria de 13 de enero de 2020; en ese contexto, si el objeto de un mandamiento de aprehensión emitido como consecuencia de una declaratoria de rebeldía, es que el o los acusados puedan comparecer a una determinada audiencia conforme la SCP 0067/2019-S1 de 3 de abril, que hace referencia a la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre y a la “SC 1404/2005-R” y siendo que en el caso de autos ya se ha concluido la audiencia de juicio, no existe el riego de emitirse ningún mandamiento de aprehensión; por lo que, pedimos se nos aclare cuál esa relación directa entre el supuesto procesamiento indebido y la vulneración al derecho a la libertad; y, ii) Respecto a la parte dispositiva de la resolución, que en el núm. 1 “dispone la nulidad de las providencias fechas en 7 de septiembre de 2018...”; sin embargo, revisado el memorial de acción de libertad y en la propia resolución, la parte accionante no solicitó la nulidad de dichos decretos; además, entendemos que la nulidad debe regirse a los presupuestos del art. 168 al 170 del citado Código, comprendiendo que lo realizaron de oficio, pedimos se complemente cual el efecto jurídico de dicha nulidad, considerando siempre que conforme a los antecedentes del caso de autos se tiene ya una Sentencia y que en el tiempo transcurrido desde el 7 de septiembre de similar año a la fecha, se desarrollaron diversos actuados que cursan en el cuaderno procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- )
- es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado
- dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto
- antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión
- al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento
- el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar
- MAGISTRADA