SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S3

Sucre, 28 de octubre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 33554-2019-65-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Vargas en representación sin mandato de Kevin Gonzales contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 1 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP), el 7 de noviembre de 2018 fue sentenciado por la Jueza ahora accionada con una pena de dos años de reclusión en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba.

El 8 de enero de 2020, solicitó a la Jueza hoy accionada la ejecutoria de Sentencia y no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual, el 19 de febrero de ese año, reiteró esa solicitud pidiendo también la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba que tampoco fue respondida por dicha autoridad judicial, transcurriendo hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar un mes y ocho días sin resolver su situación jurídica.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva; y, al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga la pronta resolución a sus solicitudes efectuadas; y, b) Se ordene la ejecutoria de Sentencia y la remisión al Juzgado de Ejecución Penal de turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 46 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El día de ayer -es decir, el 3 de marzo de 2020- recién se procedió a la notificación con los proveídos solicitados; sin embargo; de la revisión de estos se establece que aún se continúa incurriendo en dilación, porque en los decretos emitidos, la Jueza ahora accionada solicitó que el Secretario del Juzgado que dirige informe sobre la ejecutoria de su proceso penal, sin proceder a ejecutoriar la Sentencia y menos ordenar la remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno; 2) Se vulneró el principio de subsidiariedad, incumpliendo de esa forma con la SC 0224/2004-R de 16 de febrero; 3) A “la fecha” -se entiende 4 de marzo de 2020- cumplió la mitad de su condena impuesta, pudiendo someterse a algún beneficio establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, 4) La Jueza hoy accionada incumplió con el plazo previsto por el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2020, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: i) Los memoriales presentados por el accionante fueron respondidos por decretos de 13 de enero y 2 de marzo, ambos de 2020, siendo obligación del Secretario de su Juzgado generar las notificaciones a las partes procesales con los referidos decretos; y, ii) Solicita se deniegue la tutela debido a que no existió vulneración ni quebrantamiento de las normas constitucionales o procesales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora accionada emita en el día el Auto de ejecutoria de Sentencia y ordene la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante por memoriales presentados el 8 de enero y 26 de febrero, ambos de 2020, solicitó la ejecutoria de Sentencia y la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba; sin embargo, la Jueza ahora accionada no emitió dicha ejecutoria, generando dilación con la emisión de los decretos de 13 de enero y 2 de marzo de ese año, pretendiendo responsabilizar a su Secretario, sin considerar que la resolución de ejecutoria se realiza a través de un Auto interlocutorio debido a las emergencias que conlleva, correspondiendo a la referida Jueza la emisión de esa determinación conforme establece el art. 132 inc. 2) del CPP; y, b) Resulta cierto que la Jueza ahora accionada vulneró el principio de celeridad en cuanto a la demora en el pronunciamiento del Auto de ejecutoria de Sentencia y consiguiente remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno y al REJAP, sin considerar que el accionante se encuentra con detención preventiva desde el 19 de mayo de 2018, y que “a la fecha” ya cumplió con más de la mitad de la pena impuesta, por lo que dicha resolución de ejecutoria es muy importante a efectos de los beneficios que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, lo que evidentemente tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia de 7 de noviembre de 2018, Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada- condenó a Kevin Gonzales -hoy accionante- a una pena dos años de reclusión en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, al tener plena convicción que es autor del delito de robo (fs. 23 y vta.).

II.2.  Cursa Edicto Judicial de 27 de noviembre de 2019, con vigencia desde el 29 de ese mes y año hasta el 2 de diciembre de igual año, a través del cual se notificó a Marcelo Choque Choque -víctima en el proceso penal- con la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, conforme a lo establecido en el art. 165 del CPP (fs. 40 y vta.).

II.3.  Consta memorial presentado el 8 de enero de 2020, mediante el cual el accionante solicitó a la Jueza hoy accionada, ejecutoria de Sentencia, debido a que se notificó a la víctima con la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, quien no respondió en los plazos establecidos por ley (fs. 41), y en respuesta, la citada autoridad judicial por decreto de 13 de igual mes y año, señaló que tome nota el Secretario de su Despacho a los fines de ejecutoria de la referida Sentencia (fs. 42).

II.4.  Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, el accionante reiteró su solicitud de ejecutoria de la Sentencia y la remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 44); y en respuesta, la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 2 de marzo de ese año, que señaló estese al proveído de 13 de enero del citado año, recomendando al Secretario de su Despacho cumplir con sus obligaciones con responsabilidad bajo alternativa de remitirse antecedentes ante las instancias disciplinarias correspondientes (fs. 45).

                                        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva; y, al principio de celeridad, en razón que la Jueza ahora accionada no respondió a sus solicitudes de 8 de enero y 29 de febrero ambas de 2020, con relación a la emisión de una resolución de ejecutoria de la Sentencia de 7 de noviembre de 2018 y la falta de remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, a efectos de acogerse a un beneficio que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión prevé, considerando que cumplió con más de la mitad de la pena impuesta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva; y, al principio de celeridad, en razón que la Jueza ahora accionada no respondió a sus solicitudes de 8 de enero y 29 de febrero ambas de 2020, con relación a la emisión de una resolución de ejecutoria de la Sentencia de 7 de noviembre de 2018 y la falta de remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, a efectos de acogerse a un beneficio que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión prevé, considerando que cumplió con más de la mitad de la pena impuesta.

Ahora bien, de la revisión de  antecedentes se tiene que por Sentencia de 7 de noviembre de 2018, la Jueza ahora accionada sentenció al accionante con dos años de reclusión en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, por la comisión del delito de robo (Conclusión II.1.); asimismo, cursa Edicto Judicial de 27 de noviembre de 2019, con una vigencia desde el 29 de ese mes y año hasta el 2 de diciembre de igual año, por el cual se notificó a la víctima en el proceso penal con dicha Sentencia conforme al art. 165 del CPP (Conclusión II.2.).

Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2020, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada ejecutoria de Sentencia en razón que se notificó a la víctima en el proceso penal con la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, quien no formuló recurso de apelación restringida en los plazos establecidos por ley; y en respuesta, la citada autoridad judicial por decreto de 13 de enero de 2020, señaló que tome nota el Secretario de su Despacho a los fines de ejecutoria de la referida Sentencia (Conclusión II.3.); por escrito presentado el 21 de febrero de ese año, el accionante reiteró dicha solicitud y pidió la remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, mereciendo el decreto de 2 de marzo de igual año, por el cual la Jueza hoy accionada refirió estese al proveído de 13 de enero del citado año, recomendando al Secretario de su Despacho cumplir con sus obligaciones con responsabilidad bajo alternativa de remitirse antecedentes ante las instancias disciplinarias pertinentes (Conclusión II.4.).

 

Identificada la problemática planteada a través de esta acción tutelar, corresponde remitirse a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que las denuncias de irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, proceden cuando: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. En ese sentido, a continuación se verificará el cumplimiento o no de los presupuestos señalados.

Respecto al primer presupuesto, en el presente caso el accionante denuncia como acto lesivo de sus derechos que la Jueza ahora accionada no dio respuesta a sus solicitudes con relación a la emisión de la Resolución de ejecutoria de la Sentencia de 7 de noviembre de 2018 pronunciada en su contra y la falta de remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba para que pueda acogerse a los beneficios que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión prevé. En ese contexto, de la problemática identificada se evidencia que las irregularidades al debido proceso denunciadas no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que si bien este se encuentra privado de su libertad, ello es en cumplimiento de la referida Sentencia emitida en su contra por la Jueza ahora accionada, mediante la cual se lo declaró autor del delito de robo, sancionándolo con dos años de reclusión en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba (fs. 23 y vta.). Por consiguiente, el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del accionante no concurre.

Con relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte un estado absoluto de indefensión del accionante, puesto que conforme se tiene de antecedentes, el nombrado se encuentra participando activamente en el proceso penal seguido en su contra; extremo que se advierte a partir de la presentación de los memoriales cursantes a fs. 41 y 44 de obrados. En consecuencia, se observa que el accionante se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto.

Por consiguiente, a efectos de reclamar las irregularidades del debido proceso denunciadas por el accionante a través de esta acción de libertad, corresponde que active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados esos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados con el derecho a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada conforme a los razonamientos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Constitucional  Plurinacional; en  revisión,  resuelve:  REVOCAR  la  Resolución

CORRESPONDE A LA SCP 0666/2020-S3 (viene de la pág. 6).

05/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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