SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2020-S1

Fecha: 30-Oct-2020

1)

Edgar Quispe Rondón, Olga Blanco Surco y Justa Mayta Poma, mediante su abogado en audiencia informaron que: 1) En este caso se ha omitido los principios de buena fe y lealtad procesal, porque no han puesto a conocimiento de las autoridades las causales de improcedencia; 2) Existen actos consentidos al momento de presentar esta acción tutelar; así como, otras instancias jurisdiccionales ordinarias donde se puede hacer valer “…este acto de amparo constitucional” (sic); 3) Se tienen fotocopias legalizadas de un proceso de demanda de interdicto de adquirir la posesión radicado en el Juzgado Público Mixto y Civil y Comercial Primero de la capital de departamento de La Paz, interpuesto por Armando Jacobo Escobar Márquez -ahora solicitante de tutela- admitido el 5 de diciembre de 2008; que, en mérito a la oposición de Seferino Paucara Sacarias, mereció la Resolución “75/09” declarando improbada la demanda referida, fallo desde el cual el accionante nunca estuvo en posesión; por lo que, no puede alegar acciones de hecho; más aún cuando, se declaró probada la oposición de un tercero sobre el lote en cuestión; misma que al ser apelada, fue confirmada en todos sus extremos por el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del citado departamento mediante Auto de Vista 205/2009 de 05 de agosto, fecha a partir de la cual tenía seis meses para interponer la acción tutelar; ante dicho incumplimiento se genera una causal de improcedencia; 4) El 3 de mayo de 2019, el ahora peticionante de tutela inicia un proceso penal de perturbación de posesión radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del indicado departamento con el Nurej 20278552 contra Edgar Quispe Rondón y otros, por el lote de terreno 32 de la Manzana 14 de la urbanización Santa Rosa de la ciudad de La Paz de 500 m2, cuestionando hechos del 13 de febrero y 3 de octubre de 2018, instancia en la cual “está haciendo valer sus derechos” (sic); además, de iniciar una “acción de protección de la privacidad” (sic) igualmente contra el antes mencionado “en la vía penal” (sic); así se tiene, acta de conciliación en el juicio oral; mientras que, la Unidad de Urbanismo el 13 de enero de 2019 certificó mediante verificación de archivos con relación al indicado predio carácter de equipamiento, denotando la existencia de controversia respecto al derecho ahora sindicado como lesionado; 5) Si bien el accionante denunció a través de la presente acción tutelar que amurallaron su lote; empero, el 3 de agosto de 2019, en los actos preparatorios de juicio oral refirió la existencia de dichas murallas; es decir, son los mismos hechos, sobre los cuales pretende modificar una resolución de interdicto de hace tres años y el segundo juicio penal por alteración de linderos; denotando incumplimiento de los supuestos de subsidiariedad; 6) No se debe olvidar la controversia antes mencionada; a pesar de lo cual, no se ha convocado como tercero interesado al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; siendo que, de acuerdo a informe de 13 de agosto de 2019, se indica que el área de zonificación no cuenta con el plano de la zona Santa Rosa; denotándose duda razonable si es un área de equipamiento, cuestionante que debe discutirse en la vía administraba ante el indicado Gobierno Municipal; y, 7) De la prueba presentada por el solicitante de tutela no se acredita la realización de actos que perturben y afecten sus derechos; así se tiene que, el incumplimiento de las reglas y subreglas previstas en la “SCP 0024/2013” para activar la acción de amparo constitucional en casos de avasallamiento; por lo que pidieron se deniegue la acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, respecto a si todos los demandados están involucrados en el proceso tramitado ante el Juzgado de Sentencia Penal Terceró de El Alto y sobre qué bien inmueble se interpuso el mismo; refirieron que, solo uno es parte de dicho proceso y el predio sobre el que se demandó es el Lote 32 del Manzano 14.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y,          2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.