SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2020-S1
Fecha: 30-Oct-2020
a)
El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó en los términos de la acción de amparo, añadiendo que: a) Edgar Quispe Rondón, en su condición de Presidente de la Junta de vecinos, junto con los otros demandados negaron su derecho propietario; por cuanto, inicialmente no le dejaron descargar material de construcción; b) Los hechos no solo quedaron como una simple perturbación, debido a que el día 3 de agosto de 2019, los demandados cercaron su terreno, desconociendo su “derecho fundamental de la propiedad privada” (sic), impidiéndole su uso, goce y disposición; y, c) Se han cumplido con los requisitos previstos en la SC 1378/2011 de 30 de septiembre, para declarar la procedencia de la acción tutelar, al estar plenamente acreditada la titularidad propietaria, sin gravamen alguno; mientras que los avasalladores no cuentan con derecho alguno para reclamar, ni proceso pendiente que así les faculte.
Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, si existe algún proceso penal o civil pendiente contra los demandados; el impetrante de tutela señaló que, si bien existe otro del 2008, es sobre un hecho distinto, ante la negatoria de dejarle construir; empero, en el presente caso se cuestionan acciones mediante las cuales los indicados ingresaron a edificar, mientras que no tiene ningún otro litigio contra los accionados; y, con relación al memorial de acusación y querella presentado por Armando Escobar, ello viene de hechos anteriores que se dieron en octubre de 2018 y en febrero de 2019, por perturbación de posesión; que se encuentra en etapa de juicio oral.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: a) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; b) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; c) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; d) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, e) Análisis del caso concreto.
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
a) En el marco de una tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad -en el uso, goce y disfrute- por parte de los demandados y otras personas; así como la entrega inmediata del lote de terreno ubicado urbanización Santa Rosa, Lote número 32, Manzana 14, con Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0055799; en el término de cinco días, bajo advertencia que en caso de negativa se emita mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y posterior remisión ante el Ministerio Público;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3º CONCEDER la tutela definitiva
- MAGISTRADA
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- Fragmento 30