SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2020-S1
Fecha: 30-Oct-2020
III.5. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, toda vez que; los demandados, el día 3 de agosto de 2019, procedieron a descargar ladrillos y material de construcción sobre el lote de terreno de su propiedad y lo amurallaron, siendo vanos todos los intentos de su parte por parar estas acciones, recibiendo por el contrario amenazas e intentos de dañar su integridad física, que lo obligaron a huir del lugar; es así que, dicho avasallamiento le privó del uso, goce y disposición de su propiedad; antecedentes por los cuales, solicita se conceda la tutela impetrada; y, se disponga el desapoderamiento del inmueble avasallado con auxilio de la fuerza pública; y, se fijen costas.
Es necesario considerar previamente, respecto a los argumentos de presunto incumplimiento al principio de subsidiariedad; que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional plurinacional, en los casos de denuncia de vías de hecho, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente sin agotar previamente otras vías menos aún la procesal penal; así, en el caso objeto de análisis se denuncia precisamente vías de hecho; por cuanto corresponde examinar el fondo del asunto.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos de vías de hecho, vinculados a avasallamientos, el peticionante de tutela debe demostrar objetivamente los actos propios a medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica; y, la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las mismas, este último aspecto se encuentra demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente; se evidencia que, el impetrante de tutela ha acreditado la titularidad del derecho propietario sobre el predio respecto del cual alega la vulneración denunciada; así se tiene, Testimonio 1780/2008 de 12 de agosto, consistente en la escritura pública de compra venta de un lote de terreno que otorga Magaly Escobar Escobar a favor del ahora demandante de tutela, respecto al Lote signado con 32, Manzana 14, con una superficie de 500 mts2 en la urbanización Santa Rosa; registrado bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0055799 de 15 de agosto de 2013, asiento número A-3 (último asiento); confirmado por el formulario de información rápida de 12 de agosto de 2019; denotando que, el indicado bien inmueble tiene como propietario vigente a Armando Jacobo Escobar Márquez -ahora accionante-.
En ese mismo sentido se acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por los demandados; puesto que, en calidad de prueba se tiene el Acta de Registro del lugar del hecho, informe de registro y muestrario fotográfico de 16 de septiembre de 2019 realizado por la FELCC, evidenciando un inmueble con muro perimetral de planta baja de ladrillo, encontrándose dos zanjas y materiales de construcción al interior; como arena, piedra, y ladrillos; el amurallamiento parcial del lote de terreno; y, leyendas manuscritas que dicen área verde en el muro trasero del lote.
Debe tenerse en cuenta que, si bien la Certificación de 13 de enero de 2009, suscrita por el Jefe de la Unidad de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; certifica que, el lote ubicado en la Manzana 14 colindante con los Lotes 31 y 27 y colindante a la intersección de la Calle 3 y la Calle C, esta con carácter de equipamiento de la zona, motivo por el cual sería de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de el Alto; el Informe SADM-1/UAU/MAEC/010/2019 de 12 de febrero, emitido por el Administrador Urbano SADM-1 del referido Gobierno Municipal, concluye de acuerdo a la respuesta de la Dirección de Administración Territorial del “GAMEA” (sic), el predio localizado en la urbanización Santa Rosa, Manzana 13, número 32, se encuentra en área residencial y no así de equipamiento o área verde; sobre el particular, se tiene acreditado que el predio en cuestión se encuentra en área residencial, no existiendo ningún otro informe o medio de probanza que sea de área de equipamiento o área verde; por ello, las acciones asumidas por los demandados, no cuentan con ninguna justificación legal.
Respecto a la demanda interdicta de adquirir posesión, seguida por el accionante con las oposiciones de Ceferino Poma Pucara y Zacarías Flores Chiquipa; es evidente que, mediante Sentencia 075/09-C de 2 de abril de 2009, se declararon improbadas la demanda y la oposición formulada por Ceferino Poma Pucara, y probada la oposición presentada por Zacarías Flores Chiquipa, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista 203/2009 de 5 de agosto de 2009; sin embargo, no es menos evidente que, el Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) -Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975- en su art. 596 establecía que: “el interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”; proceso civil que además, no tiene vinculación con los hechos motivo de la presente acción de defensa, por lo que nada queda considerar.
En relación a la querella y acusación particular de 13 de mayo de 2019 presentada por el ahora solicitante de tutela en contra Edgar Quispe Rondón -codemandado- Daniel Yampara Mamani, Celia Laura Ayala y Rodolfo Adolfo Vera Soldado, por el supuesto delito de perturbación de posesión; es por hechos sucedidos el 3 y 4 de octubre de 2018 y 13 de febrero de 2019; así también, en obrados se tiene el Acta Registro del lugar del hecho, informe de registro y muestrario fotográfico de 16 de septiembre de 2019; dentro del proceso penal seguido en contra Edgar Quispe Rondón y otros, por el delito de despojo, ante el Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto; sobre el particular, conforme se señaló anteriormente y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional plurinacional, es posible la activación directa de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, y no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; en ese sentido, la interposición de acciones penales por parte del accionante no impiden a esta jurisdicción constitucional efectuar el control tutelar de constitucionalidad; por el cual, se ejerce el control sobre el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, verificando si las autoridades, servidoras, servidores públicos o particulares, amenazan o lesionan los derechos y/o garantías constitucionales.
De acuerdo al Fundamento jurídico III.1. de este fallo constitucional, queda clara la proscripción de las medidas o vías de hecho, cuando el acto cometido está al margen de la ley y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, ello con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte; y de la documental antes señalada es evidente que existen medidas de hecho, ante la inexistencia de ningún tipo de proceso instaurado por los ahora demandados para poder amurallar un terreno que no es de su propiedad.
Consecuentemente, estando acreditado que los demandados ingresaron al terreno de propiedad del accionante, en el cual han realizado inclusive la construcción de un muro, sin contar para ello con derecho alguno; y asimismo que el peticionante de tutela tiene registrado en DD.RR. su derecho propietario sobre el indicado lote de terreno, corresponde conceder la tutela impetrada, otorgando una tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio, tal como se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y la tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho a la propiedad privada hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3º CONCEDER la tutela definitiva
- MAGISTRADA
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- Fragmento 30