SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S3
Sucre, 12 de octubre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32614-2020-66-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 213/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Kenia Mallea Verduguez contra Marcos Raúl Pérez Aramayo, Cesar Villalobos Condori, Jesús Dayler Zurita Saavedra, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Policial de La Paz (Gestión 2018); Santiago Delgadillo Villalpando, Alfredo Miguel Villca Conde y Juan Cuevas Guagama, miembros del Tribunal Disciplinario Superior (Gestión 2018); José Pavel Álvarez Salvatierra, Ricardo Pérez Andrade y José Fermin Encinas Calzadillas, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Departamental (Gestión 2019); Erick Jeant Millares Luna, Luis Hector Carvajal Delgado, Julio Renán Monrroy Chuquimia, Román Paco Rafael, Elizardo Nacho Rojas, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior (Gestión 2019); y, Clemente Silva Ruiz, Director Nacional de Personal, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 13 y 25, ambos de septiembre de 2019, cursantes de fs. 153 a 160 vta., y 164 a 167 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de funcionaria pública policial, siguiendo órdenes superiores, fue encomendada a cumplir labores para mantener el orden público en el mes de octubre de 2016, llegando a sufrir lesiones en su integridad física y ser internada en el hospital desde el 4 al 24 del citado mes y año, permaneciendo con baja médica por más de seis meses hasta marzo de 2017.
Por otra parte refiere que, el 5 de septiembre de 2017, fue denunciada por una supuesta falta disciplinaria ante la Fiscalía Policial, iniciándosele proceso administrativo disciplinario signado como 307/2017 por faltas graves contenidas en los arts. 12.8 y 38; y, 14.4 y 12 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Bolivia (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, a denuncia de Elisa Aguilar Choquevillca, quien manifestó haberle entregado $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) a cambio de que su hija Reyna Zarate Aguilar, ingrese a la Academia Nacional de Policías, hecho que presuntamente se habría suscitado el 16 de octubre de 2016 en su domicilio ubicado en calle Estados Unidos 931, zona Miraflores de la ciudad de La Paz.
Ante esa denuncia se presentó voluntariamente ante el Fiscal Policial presentando sus descargos respectivos e indicándole las referidas fechas en las que estuvo internada en el Hospital Obrero 1 de la Caja Nacional de Salud (CNS); sin embargo, pese a que por sus descargos se demostraba que en ningún momento pudo estar vinculada con los hechos denunciados, dicha autoridad emitió Resolución de acusación fiscal de 14 de febrero de 2018, pero sin que su persona hubiera tenido un proceso de investigación.
Radicado el proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, fue notificada con Auto de apertura de juicio oral y fecha de celebración del mismo; por lo que, ante la imposibilidad física y por encontrarse en tratamiento médico constante, así como por la salud de su hijo menor de ocho años, no podía asistir a ese juicio; razón por la cual, otorgó poder a su abogado quien contaba con facultades amplias y especiales de asistir y asumir su defensa técnica en todo el proceso; sin embargo, el referido Tribunal no aceptó el apersonamiento de su representante pese a los constantes reclamos de su apoderado, ni tampoco les dio una respuesta fundamentada, desarrollándose así el proceso en su contra con evidente parcialización del indicado Tribunal que se excusó en el hecho de que todos los efectivos policiales deben compadecer personalmente a estos procesos y no así mediante representante legal, evidenciándose así enemistad en su contra.
Declarada su rebeldía, se le asignó un defensor de oficio quien tampoco cumplió con responsabilidad su labor; por ello, concluido el juicio, fue sancionada con su baja definitiva sin derecho a reincorporación, pero sin que el antedicho Tribunal, hubiera establecido los hechos acusados y su tipificación, la valoración de las pruebas que presentó; y, la relación de los hechos probados y fundamentación legal que dieron lugar a esa resolución, lesionando así los principios que rigen al procesamiento administrativo, además de no mencionarse nada sobre su defensor de oficio y apoderado legal o la acusación deficiente; por lo que, interpuso apelación contra la determinación de primera instancia, exponiendo los siguientes agravios que fueron resueltos por el Tribunal ad quem: a) Por razones de salud otorgó poder de representación a su abogado que le asista en el juicio; respecto a lo cual, el Tribunal superior en grado expresó que su persona no presentó certificado médico de incapacidad, y que se pretende asumir defensa técnica mediante poder lo cual está fuera del procedimiento disciplinario; b) Respecto a que se encontraba hospitalizada el día que supuestamente se le habría entregado dinero en su domicilio, si bien presentó certificados médicos que constaban en obrados, las autoridades accionadas no consideraron los mismos entendiendo que no se judicializó ninguna prueba de descargo; c) Sobre la fundamentación de la acusación fiscal policial, los hechos y la tipificación de faltas graves, días, montos de dinero y lugares reclamados en apelación; el Tribunal superior estableció que dicha acusación estaría debidamente fundamentada y las faltas graves claramente prescritas; d) En relación a los reclamos sobre la acusación fiscal la cual no tendría relación de forma, tiempo y lugar de los hechos, ni cumple con la tipificación de los mismos; se determinó que esa acusación cumple con lo determinado en el art. 72 de la LRDPB, y además, al no existir reclamos de la procesada, se consideran estos como actos consentidos; y, e) Se expresó que la Resolución de primera instancia se basó en la declaración contradictoria de la denunciante, su hija y testigos que en todo momento estuvieron comunicados entre sí, aspecto no permitido por la norma; sin embargo, el Tribunal de alzada indicó que se valoraron las pruebas de forma íntegra otorgándoles el valor correspondiente a cada una, llegando a la conclusión que no se vulneraron las normas jurídicas referidas en su recurso de apelación, ni vulneración al debido proceso; términos en los que se resolvió declarar improbado su recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos al trabajo, la salud, seguridad social, presunción de inocencia, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en el marco de los principios de razonabilidad y equidad, a la propiedad, tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8, 9, 35, 36, 37, 46, 115.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), añadiendo en audiencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) Anulación total de la Resolución 270/2018 de 19 de diciembre, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; 2) Anulación total de la RA 045/2018 de 14 de junio, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Policial de La Paz; 3) Disponga su reincorporación inmediata; y, 4) El pago de daños y perjuicios ocasionados por las autoridades accionadas; asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, pidió se deje sin efecto legal el Memorándum “…No. 23/2019 de fecha 1 de abril de 2019…” (sic) y que su reincorporación sea al grado y destino que ostentaba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 254, presentes la peticionante de tutela, así como las autoridades accionadas y ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia manifestó que: i) Sobre el punto sexto de su apelación, que refiere sobre el incidente de la ejecución probatoria, el Tribunal superior no se pronunció, teniéndose que del punto quinto saltaron al séptimo; ii) El punto séptimo, fue reclamado con relación a la licitud de las pruebas de cargo incorporadas en juicio oral, teniéndose que según certificación de la “dirección nacional” en la que certifican que Reyna Sandra Zarate Aguilar no se encuentra registrada en ningún libro de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) de las gestiones 2015 y 2016, lo cual corrobora que la denuncia es falsa; iii) En los puntos octavo y noveno “…finalmente es aún peor…” (sic) y en la parte final de esa resolución, se tiene que se refiere incongruentemente que fue el Fiscal Policial quien apeló, cuanto en realidad quien recurrió fue la impetrante de tutela; iv) Su acción tutelar se encuentra enmarcada en el ámbito de los principios de subsidiariedad e inmediatez, indicando que el 2 de abril de 2019 fue notificada con el memorándum emanado de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por la que se hizo conocer su baja definitiva; y, v) Peticionó que se deje sin efecto legal el Memorándum 23/2019 de 1 de abril.
A las consultas del Tribunal de garantías, expresó lo siguiente: a) Ofreció como prueba que en ninguna de las actas se le denegó -expresamente- su apersonamiento; y, b) Sobre las pruebas, dentro de la investigación se presentaron bajas médicas, informes de la Caja Nacional de Salud donde se demuestra que tiene una baja de seis meses, el certificado de internación, justamente desde el 2 al 24 de octubre de 2016, asimismo ante la Fiscalía declaró una persona de trabajo social del “Comando”, que corroboraron plenamente que la peticionante de tutela estaba internada en el Hospital Obrero, documentos que no fueron valorados en el marco de la razonabilidad y equidad por el Tribunal Disciplinario Departamental.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Pavel Álvarez Salvatierra, Ricardo Pérez Andrade y José Fermín Encinas Calzadillas, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante su representante legal, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestaron lo siguiente: 1) Del cuaderno de investigación, se tiene que la accionante fue denunciada por Elizabeth Aguilar Choquevillca, iniciándose las investigaciones correspondientes, emitiéndose el informe de conclusiones y dando lugar a la emisión del requerimiento de acusación por atribuirse grados jerárquicos, cargos o prerrogativas que no le corresponden, recibir dadivas y otros beneficios en razón de las funciones policiales, comprometiéndose a gestionar o favorecer incorporaciones o reincorporaciones a la Policía o cambio de destinos o convocatorias de exámenes de ascenso a las unidades académicas a cambio de beneficios económicos; 2) No se lesionaron los derechos de la impetrante de tutela debido a que en su momento no hicieron los reclamos pertinentes por parte de la defensa; 3) Si bien se presentó un poder amplio y suficiente por parte del abogado de la impetrante de tutela, el Tribunal Disciplinario resolvió ese apersonamiento indicando que la defensa es personalísima conforme al art. 22 de la LRDPB, dando lugar a que se suspenda la audiencia a efectos de que su abogado pueda comunicar aquello a la procesada para que se presente a la audiencia y asumir defensa material; sin embargo, el mencionado abogado no se presentó, por tal motivo se designó defensor de oficio; 4) Pese a ser notificada no se llegó a presentar, y si bien su abogado manifiesta haberse presentado en reiteradas oportunidades; no obstante ello, la peticionante de tutela se encontraba en rebeldía; 5) Pese a lo referido, el mencionado abogado no presentó nada a proceso ni asistió a las diferentes audiencias, continuando así el proceso; 6) En las audiencias testificales se refirió que la accionante recibió la suma de “tres mil dólares” y consecuentemente otros “dos mil dólares” para que una persona -hija de una familiar espiritual- ingrese a la Academia Nacional de Policías; empero, concluida la fase respectiva, no salió el nombre de la señorita en la lista de aprobados en educación física; por tal motivo, esa persona empezó a efectuar los reclamos correspondientes, peregrinando al domicilio de la hoy impetrante de tutela para que le devuelva su dinero pero ésta no lo hizo; razón por la cual, en esa desconfianza y siendo discriminada, comenzó a realizar grabaciones que consta en el cuaderno de investigaciones, que fueron al “ITCUP” para su desdoblamiento magnético, y es en ese acto donde la prenombrada se comprometió a devolver el monto de dinero a través de un préstamo a conseguir de la “COMIPOL”; sin embargo, la denunciante presentó memoriales al Comando General, así como a la Inspectoría de la Policía Boliviana; por ello, enterada la peticionante de tutela de aquello, se comunicó con la señora indicándole que no le devolverá el dinero mientras no retire esa denuncia; 7) Advertido de todas estas pruebas, tanto testificales como documentales, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió una resolución de acuerdo a lo establecido en el art. 87 de la LRDPB, existiendo suficientes elementos de convicción de la transgresión de faltas disciplinarias; por tal motivo en su momento se determinó emitir resolución sancionatoria de baja definitiva de la Institución Policial, enmarcándose en el debido proceso; 8) En esta acción de defensa opera el principio de inmediatez, refiriendo que en su caso su Tribunal tiene independencia funcional, además de ello la accionante fue notificada el 22 de febrero de 2019 y hasta agosto del mismo año ya pasaron seis meses; y, 9) Se hizo referencia a que la Dirección Nacional de Personal sería la última instancia donde se vulneraron sus derechos; sin embargo, esta es un organismo que se encarga de la administración de personal que tiene bajo su responsabilidad el manejo del escalafón único, regulación de movimientos.
Erick Jeant Millares Luna, Luis Héctor Carvajal Delgado, Julio Renán Monrroy Chuquimia, Román Paco Rafael, Elizardo Nacho Rojas, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante su representante legal, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) Producto de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, la impetrante de tutela interpuso apelación que mediante nueve puntos hace notar las supuestas vulneraciones que se habrían cometido, motivando así a la emisión de la Resolución 270/2018, por la que respondieron a todos esos puntos y ratificando en su integridad lo resuelto por el a quo, la misma que cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia; consiguientemente, no se vulneró ningún derecho; y, ii) Sobre las pruebas literales que habrían sido objeto de exclusión probatoria y denegadas por el Tribunal Disciplinario Departamental, debe considerarse que aquel aspecto es atribución única del referido Tribunal y no así el de alzada; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, ante las consultas del Tribunal de garantías, expresaron lo siguiente: a) Se valoraron las pruebas testificales, documentales producidas en la investigación pertinente; b) Sobre los puntos ocho y nueve concernientes a que en su momento se realizó el reclamo pertinente, se dio respuesta al abogado apoderado del por qué no podía asistir con su poder amplio y suficiente, expresándose así una respuesta concreta; y, c) El art. 5 de la LRDPB, establece que las acciones y hechos que constituyan en posibles delitos son jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria; por lo que, en este caso es estrictamente competencia de la Fiscalía Policial realizar esos actos, ya que ese Tribunal solamente realiza el acto procesal.
Clemente Silva Ruiz, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, mediante su representante legal, en audiencia manifestó que de acuerdo a normativa, su dependencia solamente está encargada de dar cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior; por lo que, la indicada Dirección emitió el memorándum por el que se puso en conocimiento de la impetrante de tutela lo concerniente a la resolución emitida por el indicado Tribunal, limitando sus funciones a lo establecido en el art. 101 de la LRDPB.
Marcos Raúl Pérez Aramayo, Jesús Dayler Zurita Saavedra, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Policial de La Paz (Gestión 2018); no presentaron informe alguno pese a sus notificaciones cursante a fs. 176 y 178; por su parte, Cesar Villalobos Condori, que también fue miembro de ese Tribunal, si bien se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional, no se advierte intervención del mismo en dicho actuado procesal.
Santiago Delgadillo Villalpando, Alfredo Miguel Villca Conde y Juan Cuevas Guagama, miembros del Tribunal Disciplinario Superior (Gestión 2018), no presentaron informe pese a sus citaciones cursantes a fs. 176 y 178.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elisa Aguilar Choquevillca, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 177.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 213/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., denegó la tutela solicitada; considerando los siguientes fundamentos: 1) La peticionante de tutela inobservó el principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE, en relación al art. 55 del CPCo, habiéndose dispuesto seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional a partir de tomar conocimiento de la omisión ilegal o indebida; en cuyo sentido se tiene que la prenombrada, en su acción tutelar, omitió establecer la fecha en que fue notificada con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 270/2018, aspecto observado por proveído de 17 de septiembre de 2019, teniéndose que el memorial de subsanación afirma que fue notificada con dicha Resolución, el 22 del citado mes y año; asimismo, en audiencia de esta acción de defensa y de la documentación presentada por las autoridades accionadas, se tiene que la accionante fue notificada de manera personal con esa Resolución en la indicada fecha; por lo que, el plazo de inmediatez se encontraría incumplido, sin perjuicio de que el memorándum 023/2019 de 1 de abril, le hubiere sido notificado a el 2 de abril de igual año; 2) Sobre lo último anteriormente referido, cabe señalar que el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional se computa a partir de la notificación con la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y no así desde la notificación con el indicado memorándum emitida por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, que es un acto de carácter administrativo, resultado de la Resolución 270/2018; y, 3) En el marco de lo establecido en el art. 203 de la CPE, en una situación fáctica análoga, según la SCP “291/2018-S1”, el Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que la Resolución que pone fin al proceso disciplinario policial es la pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de esa institución, en consecuencia se advierte que la impetrante de tutela no dio cumplimiento al principio de inmediatez.
En vía de la complementación, la peticionante de tutela manifestó que existe una excepción a la acción tutelar cuando hubieran transcurrido los seis meses, siempre que se encuentre en riesgo un derecho fundamental como ocurre en este caso con respecto a la salud y el trabajo.
Ante ello, el Tribunal de garantías expresó que bajo ningún contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó excepción alguna sobre el principio de inmediatez; por lo que, no ha lugar a considerar el pedido de complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa (RA) 045/2018 de 14 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, por el que se sanciona a Silvia Kenia Mallea Verduguez -hoy accionante- con el retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación por las trasgresiones a los arts. 12.8; y, 14.4 y 12 de la LRDPB (fs. 9 a 21).
II.2. Consta Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 270/2018 de 19 de diciembre, por el que se declaró improbado el Recurso de Apelación planteado por la ahora impetrante de tutela, y en consecuencia confirmó la RA 045/2018 (fs. 22 a 33).
II.3. Por Memorándum E.U.J. 19/232 de 20 de marzo de 2019, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, de conformidad al art. 101 de la LRDPB y en ejecución del decreto de 25 de febrero de 2019 y la Resolución 270/2018, sancionó a la hoy peticionante de tutela con el retiro o baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación (fs. 234).
II.4. Por Memorándum 023/2019 de 1 de abril, emitido por el Comandante de la EPI “SATELITE” y dirigido a la hoy accionante, se transcribe parte del Memorándum 0602/2019 de la “…Div. Mov. Personal Dpto. Personal…” (sic) del Comando Policial de El Alto, que a su vez transcribe parte del antedicho Memorándum E.U.J. 19/232 (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega que las autoridades ahora accionadas, mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Bolivia 270/2018, confirmaron su sanción con baja definitiva sin derecho a reincorporación de la institución policial, sin haberse considerado sus pruebas de descargo ni el hecho de que no se permitió a su representante legal asumir su defensa técnica, incurriendo además en una inadecuada fundamentación, razones por las cuales considera que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la salud, seguridad social, presunción de inocencia, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en el marco de los principios de razonabilidad y equidad, a la propiedad, tutela judicial efectiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
En relación al tema en particular, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «”La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la salud, seguridad social, presunción de inocencia, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en el marco de los principios de razonabilidad y equidad, a la propiedad, tutela judicial efectiva, debido a que las autoridades accionadas mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Bolivia 270/2018 de 19 de diciembre, confirmaron su sanción con baja definitiva sin derecho a reincorporación de la Policía Boliviana, sin haber sido consideradas sus pruebas de descargo ni el hecho de que no se permitió a su representante legal asumir su defensa técnica, incurriendo además en una inadecuada fundamentación.
Inicialmente debe considerarse que en el presente caso, se identifica como acto lesivo a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Bolivia 270/2018 (Conclusiones II.2), entendiendo que mediante la misma, las autoridades accionadas, tenían la posibilidad de enmendar o corregir las presuntas lesiones a derechos en las que hubieran incurrido los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, conforme al principio de subsidiariedad; consiguientemente, solamente corresponderá pronunciarse -según sea pertinente- sobre la Resolución emitida por el Tribunal ad quem y en su consecuencia denegar la tutela impetrada con relación a las autoridades de primera instancia que también fueron incluidas en la acción de amparo constitucional presentada.
En esta misma línea de análisis procesal-constitucional, en relación al principio de inmediatez, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta pertinente señalar que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Bolivia 270/2018, fue notificada el 22 de febrero de 2019, según afirma la misma accionante en su memorial de subsanación, aspecto así también corroborado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de dicha institución en audiencia de acción de amparo constitucional, constando también a fs. 191 diligencia de notificación con la referida Resolución a la impetrante de tutela, que pese a ser ilegible en cuanto a la fecha de realización del acto, lo aseverado por la prenombrada, así como lo expresado por las indicadas autoridades disciplinarias dan cuenta de la referida fecha específica de notificación con la determinación disciplinaria policial que ahora se cuestiona.
En este entendido, teniendo presente que la Resolución impugnada mediante esta vía de defensa constitucional fue notificada el 22 de febrero de 2019, se tiene que el plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha; sin embargo, se advierte que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 13 de septiembre del mismo año, fuera del indicado plazo establecido por la norma constitucional, en cuyo entendido, en el marco de lo dispuesto en el art. 55.I del CPCo y la citada disposición constitucional.
Finalmente, si bien la impetrante de tutela consideró que debió computarse el plazo de interposición de su acción tutelar a partir de la notificación con el Memorándum 023/2019 de 1 de abril (Conclusiones II.4), cabe aclarar que el mismo, en el marco del art. 101 de la LRDPB, se constituye en un medio de cumplimiento de la determinación disciplinaria emitida, pero no así en la resolución misma del proceso disciplinario al que fue sometida.
Bajo tales argumentos, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a dilucidar en el fondo la acción de amparo constitucional interpuesta, ante la inobservancia del principio de inmediatez, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 213/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional formulado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO