SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

1)

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) Anulación total de la Resolución 270/2018 de 19 de diciembre, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; 2) Anulación total de la RA 045/2018 de 14 de junio, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Policial de La Paz; 3) Disponga su reincorporación inmediata; y, 4) El pago de daños y perjuicios ocasionados por las autoridades accionadas; asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, pidió se deje sin efecto legal el Memorándum “…No. 23/2019 de fecha 1 de abril de 2019…” (sic) y que su reincorporación sea al grado y destino que ostentaba.

José Pavel Álvarez Salvatierra, Ricardo Pérez Andrade y José Fermín Encinas Calzadillas, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante su representante legal, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestaron lo siguiente: 1) Del cuaderno de investigación, se tiene que la accionante fue denunciada por Elizabeth Aguilar Choquevillca, iniciándose las investigaciones correspondientes, emitiéndose el informe de conclusiones y dando lugar a la emisión del requerimiento de acusación por atribuirse grados jerárquicos, cargos o prerrogativas que no le corresponden, recibir dadivas y otros beneficios en razón de las funciones policiales, comprometiéndose a gestionar o favorecer incorporaciones o reincorporaciones a la Policía o cambio de destinos o convocatorias de exámenes de ascenso a las unidades académicas a cambio de beneficios económicos; 2) No se lesionaron los derechos de la impetrante de tutela debido a que en su momento no hicieron los reclamos pertinentes por parte de la defensa; 3) Si bien se presentó un poder amplio y suficiente por parte del abogado de la impetrante de tutela, el Tribunal Disciplinario resolvió ese apersonamiento indicando que la defensa es personalísima conforme al art. 22 de la LRDPB, dando lugar a que se suspenda la audiencia a efectos de que su abogado pueda comunicar aquello a la procesada para que se presente a la audiencia y asumir defensa material; sin embargo, el mencionado abogado no se presentó, por tal motivo se designó defensor de oficio; 4) Pese a ser notificada no se llegó a presentar, y si bien su abogado manifiesta haberse presentado en reiteradas oportunidades; no obstante ello, la peticionante de tutela se encontraba en rebeldía; 5) Pese a lo referido, el mencionado abogado no presentó nada a proceso ni asistió a las diferentes audiencias, continuando así el proceso; 6) En las audiencias testificales se refirió que la accionante recibió la suma de “tres mil dólares” y consecuentemente otros “dos mil dólares” para que una persona -hija de una familiar espiritual- ingrese a la Academia Nacional de Policías; empero, concluida la fase respectiva, no salió el nombre de la señorita en la lista de aprobados en educación física; por tal motivo, esa persona empezó a efectuar los reclamos correspondientes, peregrinando al domicilio de la hoy impetrante de tutela para que le devuelva su dinero pero ésta no lo hizo; razón por la cual, en esa desconfianza y siendo discriminada, comenzó a realizar grabaciones que consta en el cuaderno de investigaciones, que fueron al “ITCUP” para su desdoblamiento magnético, y es en ese acto donde la prenombrada se comprometió a devolver el monto de dinero a través de un préstamo a conseguir de la “COMIPOL”; sin embargo, la denunciante presentó memoriales al Comando General, así como a la Inspectoría de la Policía Boliviana; por ello, enterada la peticionante de tutela de aquello, se comunicó con la señora indicándole que no le devolverá el dinero mientras no retire esa denuncia; 7) Advertido de todas estas pruebas, tanto testificales como documentales, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió una resolución de acuerdo a lo establecido en el art. 87 de la LRDPB, existiendo suficientes elementos de convicción de la transgresión de faltas disciplinarias; por tal motivo en su momento se determinó emitir resolución sancionatoria de baja definitiva de la Institución Policial, enmarcándose en el debido proceso; 8) En esta acción de defensa opera el principio de inmediatez, refiriendo que en su caso su Tribunal tiene independencia funcional, además de ello la accionante fue notificada el 22 de febrero de 2019 y hasta agosto del mismo año ya pasaron seis meses; y, 9) Se hizo referencia a que la Dirección Nacional de Personal sería la última instancia donde se vulneraron sus derechos; sin embargo, esta es un organismo que se encarga de la administración de personal que tiene bajo su responsabilidad el manejo del escalafón único, regulación de movimientos.