SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

a)

Declarada su rebeldía, se le asignó un defensor de oficio quien tampoco cumplió con responsabilidad su labor; por ello, concluido el juicio, fue sancionada con su baja definitiva sin derecho a reincorporación, pero sin que el antedicho Tribunal, hubiera establecido los hechos acusados y su tipificación, la valoración de las pruebas que presentó; y, la relación de los hechos probados y fundamentación legal que dieron lugar a esa resolución, lesionando así los principios que rigen al procesamiento administrativo, además de no mencionarse nada sobre su defensor de oficio y apoderado legal o la acusación deficiente; por lo que, interpuso apelación contra la determinación de primera instancia, exponiendo los siguientes agravios que fueron resueltos por el Tribunal ad quem: a) Por razones de salud otorgó poder de representación a su abogado que le asista en el juicio; respecto a lo cual, el Tribunal superior en grado expresó que su persona no presentó certificado médico de incapacidad, y que se pretende asumir defensa técnica mediante poder lo cual está fuera del procedimiento disciplinario; b) Respecto a que se encontraba hospitalizada el día que supuestamente se le habría entregado dinero en su domicilio, si bien presentó certificados médicos que constaban en obrados, las autoridades accionadas no consideraron los mismos entendiendo que no se judicializó ninguna prueba de descargo; c) Sobre la fundamentación de la acusación fiscal policial, los hechos y la tipificación de faltas graves, días, montos de dinero y lugares reclamados en apelación; el Tribunal superior estableció que dicha acusación estaría debidamente fundamentada y las faltas graves claramente prescritas; d) En relación a los reclamos sobre la acusación fiscal la cual no tendría relación de forma, tiempo y lugar de los hechos, ni cumple con la tipificación de los mismos; se determinó que esa acusación cumple con lo determinado en el art. 72 de la LRDPB, y además, al no existir reclamos de la procesada, se consideran estos como actos consentidos; y, e) Se expresó que la Resolución de primera instancia se basó en la declaración contradictoria de la denunciante, su hija y testigos que en todo momento estuvieron comunicados entre sí, aspecto no permitido por la norma; sin embargo, el Tribunal de alzada indicó que se valoraron las pruebas de forma íntegra otorgándoles el valor correspondiente a cada una, llegando a la conclusión que no se vulneraron las normas jurídicas referidas en su recurso de apelación, ni vulneración al debido proceso; términos en los que se resolvió declarar improbado su recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

A las consultas del Tribunal de garantías, expresó lo siguiente: a) Ofreció como prueba que en ninguna de las actas se le denegó -expresamente- su apersonamiento; y, b) Sobre las pruebas, dentro de la investigación se presentaron bajas médicas, informes de la Caja Nacional de Salud donde se demuestra que tiene una baja de seis meses, el certificado de internación, justamente desde el 2 al 24 de octubre de 2016, asimismo ante la Fiscalía declaró una persona de trabajo social del “Comando”, que corroboraron plenamente que la peticionante de tutela estaba internada en el Hospital Obrero, documentos que no fueron valorados en el marco de la razonabilidad y equidad por el Tribunal Disciplinario Departamental.

Asimismo, ante las consultas del Tribunal de garantías, expresaron lo siguiente: a) Se valoraron las pruebas testificales, documentales producidas en la investigación pertinente; b) Sobre los puntos ocho y nueve concernientes a que en su momento se realizó el reclamo pertinente, se dio respuesta al abogado apoderado del por qué no podía asistir con su poder amplio y suficiente, expresándose así una respuesta concreta; y, c) El art. 5 de la LRDPB, establece que las acciones y hechos que constituyan en posibles delitos son jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria; por lo que, en este caso es estrictamente competencia de la Fiscalía Policial realizar esos actos, ya que ese Tribunal solamente realiza el acto procesal.

Clemente Silva Ruiz, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, mediante su representante legal, en audiencia manifestó que de acuerdo a normativa, su dependencia solamente está encargada de dar cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior; por lo que, la indicada Dirección emitió el memorándum por el que se puso en conocimiento de la impetrante de tutela lo concerniente a la resolución emitida por el indicado Tribunal, limitando sus funciones a lo establecido en el art. 101 de la LRDPB.

Marcos Raúl Pérez Aramayo, Jesús Dayler Zurita Saavedra, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Policial de La Paz (Gestión 2018); no presentaron informe alguno pese a sus notificaciones cursante a fs. 176 y 178; por su parte, Cesar Villalobos Condori, que también fue miembro de ese Tribunal, si bien se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional, no se advierte intervención del mismo en dicho actuado procesal.