SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la salud, seguridad social, presunción de inocencia, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en el marco de los principios de razonabilidad y equidad, a la propiedad, tutela judicial efectiva, debido a que las autoridades accionadas mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Bolivia 270/2018 de 19 de diciembre, confirmaron su sanción con baja definitiva sin derecho a reincorporación de la Policía Boliviana, sin haber sido consideradas sus pruebas de descargo ni el hecho de que no se permitió a su representante legal asumir su defensa técnica, incurriendo además en una inadecuada fundamentación.
Inicialmente debe considerarse que en el presente caso, se identifica como acto lesivo a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Bolivia 270/2018 (Conclusiones II.2), entendiendo que mediante la misma, las autoridades accionadas, tenían la posibilidad de enmendar o corregir las presuntas lesiones a derechos en las que hubieran incurrido los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, conforme al principio de subsidiariedad; consiguientemente, solamente corresponderá pronunciarse -según sea pertinente- sobre la Resolución emitida por el Tribunal ad quem y en su consecuencia denegar la tutela impetrada con relación a las autoridades de primera instancia que también fueron incluidas en la acción de amparo constitucional presentada.
En esta misma línea de análisis procesal-constitucional, en relación al principio de inmediatez, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta pertinente señalar que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Bolivia 270/2018, fue notificada el 22 de febrero de 2019, según afirma la misma accionante en su memorial de subsanación, aspecto así también corroborado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de dicha institución en audiencia de acción de amparo constitucional, constando también a fs. 191 diligencia de notificación con la referida Resolución a la impetrante de tutela, que pese a ser ilegible en cuanto a la fecha de realización del acto, lo aseverado por la prenombrada, así como lo expresado por las indicadas autoridades disciplinarias dan cuenta de la referida fecha específica de notificación con la determinación disciplinaria policial que ahora se cuestiona.
En este entendido, teniendo presente que la Resolución impugnada mediante esta vía de defensa constitucional fue notificada el 22 de febrero de 2019, se tiene que el plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha; sin embargo, se advierte que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 13 de septiembre del mismo año, fuera del indicado plazo establecido por la norma constitucional, en cuyo entendido, en el marco de lo dispuesto en el art. 55.I del CPCo y la citada disposición constitucional.
Finalmente, si bien la impetrante de tutela consideró que debió computarse el plazo de interposición de su acción tutelar a partir de la notificación con el Memorándum 023/2019 de 1 de abril (Conclusiones II.4), cabe aclarar que el mismo, en el marco del art. 101 de la LRDPB, se constituye en un medio de cumplimiento de la determinación disciplinaria emitida, pero no así en la resolución misma del proceso disciplinario al que fue sometida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo