SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos de su demanda constitucional y en audiencia precisando, manifestó que: 1) Tienen derecho propietario sobre una superficie aproximada de 10 ha de terreno; en una de las mismas, la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se encuentra construyendo viviendas sociales que a la fecha son de su propiedad, debido a que la indicada entidad estatal no hizo el desembolso correspondiente; 2) El inmueble cuenta con plano aprobado por el GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, denominada como Urbanización “Zaragoza”; el 25 de noviembre de 2019, los avasalladores ingresaron a los lotes de terreno, así como a las precitadas construcciones, siendo personas que sin ningún derecho propietario quieren apropiarse de dichos bienes que no les corresponden;
3) De acuerdo al informe de la FELCC de Montero del aludido departamento, se identificaron a diferentes personas que entraron de forma violenta, rompiendo candados e ingresando a la fuerza en su propiedad; 4) El GAM de Montero del referido departamento, tiene aprobado planos de la mencionada urbanización que cuenta con áreas verdes y de equipamiento con todas las formalidades de ley, así también con los impuestos pagados; 5) Por informe del Investigador asignado al caso, se estableció que el 25 de noviembre -se entiende del 2019-, varias personas irrumpieron su propiedad privada, misma que es un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado; 6) Cuentan con inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), pago de impuestos y planos aprobados no existiendo ningún elemento o documentación que acredite que esos terrenos pertenecen al Estado; 7) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ante las medidas o vías de hecho procede la acción de amparo constitucional para que las personas que ocupan ilegal y arbitrariamente un inmueble la desocupen; y, 8) Sobre los principios de inmediatez y subsidiariedad, no son necesarios ante la comisión de medidas de hecho.
Por el referido escrito, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) El 25 de noviembre de 2019, un grupo de alrededor de cuatrocientas personas irrumpieron en los predios de propiedad del Estado denominado “Condominios Zaragoza”, en el que la AEVIVIENDA construyó edificios en bloques de departamentos habitacionales de interés social; 2) El 26 de igual mes y año, gente que conforman los barrios “Resistencia 21F” y “Mario Salvatierra”, informados de aquello, se constituyeron en esa zona viendo que todos los departamentos estaban ya copados; sin embargo, entre el desorden y tumulto, decidieron ingresar y tomar posesión de los lotes aledaños a la aludida construcción, momento en que Pánfilo Rojo Guzmán -ahora peticionante de tutela- se dirigió a las personas indicando que era el dueño de dichos predios, y que si iban a entrar, lo realizaran de forma ordenada respetando dos manzanos que serían áreas verdes, indicándoles que no quería problemas con la municipalidad; asimismo, acotó que solo ingresen cincuenta personas para el mismo número de lotes y que después se apersonen a sus oficinas para arreglar sobre las condiciones del precio, plazo y formas de pago; 3) Con esa autorización acordada verbal y públicamente, procedieron a limpiar
y desmontar los barbechos, siendo observados por el ahora accionante, inclusive el 28 de noviembre de ese año, fueron invitados a su casa a presentarle listas
y fotocopias de cédulas de identidad de los interesados, acciones que se hicieron mientras se seguían realizando mejoras en los lotes de terreno; 4) En la referida reunión, después de las negociaciones, se llegó a un acuerdo aceptado por el citado impetrante de tutela, por el que se otorgaría una cuota inicial y plazo para el pago, e inclusive mencionó que se respete un lote situado a la esquina del comienzo de la urbanización que ya estaba vendido; por lo que, accedieron a ese pedido;
5) Pese a existir un compromiso verbal con ambos grupos, tal como lo manifiesta el peticionante de tutela en propia voz según audio grabado, como medida precautoria presentó una denuncia policial el 28 de noviembre de 2019 en la FELCC de Montero del departamento de Santa Cruz, por el presunto delito de avasallamiento, pese a que en reunión llegaron a un acuerdo; 6) A pesar de estar asentados y posesionados directamente por el accionante, es que a través de esta acción de amparo constitucional se enteraron de la referida denuncia policial,
la cual es infundada, confusa, oscura, incongruente, contradictoria y temeraria, al señalar en la relación de hechos, supuestos daños a departamentos con rotura de chapas, puertas, ventanas y afectación de lotes de terreno, sin identificar con exactitud a presuntos autores ni mencionar con claridad la relación de los mismos, según normativa procesal penal; 7) Dicha denuncia no puede ser considerada como un acto formal debido a que la instancia penal es de última ratio, y pese a haberla incoado, fue abandonada cayendo en caducidad y preclusión; 8) Refiere que nunca fueron notificados con la mencionada denuncia, ni existen diligencias policiales, periciales u otras; 9) El impetrante de tutela, no acudió a la vía ordinaria civil u otro relacionado al derecho propietario sobre los lotes de terreno de los barrios indicados supra y sobre los cuales mantienen una posesión quieta, real, legal, pacífica y pública, además consentida por el prenombrado; 10) Por el contrario, son ellos quienes demandaron a Pánfilo Rojo Guzmán -ahora peticionante de tutela-, por
la vía ordinaria, interponiendo conciliación previa y un interdicto de retener la posesión; 11) Sobre la violación a la propiedad privada, consta en audios y videos que el referido accionante va permanentemente a revisar y supervisar los asentamientos autorizados por su persona; por lo que, se encuentran posesionados por el mismo propietario, respecto a los cuales en ningún momento se desconoció sus derechos, sino que, como el prenombrado expresa en un audio transcrito notarialmente, se indica que él ya arregló con los dos grupos; por ello, esta acción de defensa es excesiva, infundada, ilegal, improbada e inexistente, por no corresponder a la verdad material e histórica de los hechos, al ser un acto plenamente consentido por dicho impetrante de tutela, quien no acudió a ningún recurso administrativo u ordinario sobre esa situación; 12) El art. 56 de la CPE, es erróneamente invocado por el peticionante de tutela para demostrar una presunta violencia, además ese precepto le contradice debido a que en el mismo se establece que la propiedad debe cumplir una función social; sin embargo, esos predios eran utilizados como “engorde” y nido de delincuentes, perjudiciales al interés colectivo; 13) No se arrimaron pruebas de cargo que demuestren lo denunciado; 14) En el presente caso no procede la acción de amparo constitucional por suscitarse actos consentidos libre y expresamente; 15) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no acudió a la vía administrativa, civil, ni en última ratio a la penal, omitiendo agotar las instancias, además que habiendo interpuesto una denuncia policial, esta fue abandonada; por lo que, se entiende que desistieron continuar con su tramitación; 16) De mala fe los impetrantes de tutela no adjuntaron a su acción tutelar ninguna información o datos relativos a los acuerdos y contratos verbales que fueron reconocidos, ocultándose importante información, pese que ahora se demuestra la preexistencia de los mismos y que aún se mantienen firmes; y, 17) Por todo lo expuesto, es evidente que los peticionantes de tutela se encuentran negociando, ofertando y vendiendo los lotes de terreno, encontrándose pacíficamente asentados y posesionados en dichos predios.
Pedro Ever Justiniano Saucedo, representante del barrio “Resistencia 21F” del municipio de Montero del departamento de Santa Cruz, habiendo pedido el uso
de la palabra, en audiencia expresó que: 1) Esta acción de amparo constitucional, es confusa debido a que la parte accionante pretendió salvaguardar el derecho de las viviendas sociales, también es contraproducente tener a la AEVIVIENDA como tercero interesado, siendo que existe un contrato administrativo con la Empresa Rojo y Rojo Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), a quien se le depositó un anticipo del 20% para la construcción en un terreno ajeno, siendo aquello contrario a la Ley “SAFCO”, debido a que tenía que ser propiedad del Estado, pese a ello en dicho contrato existe un compromiso de venta a la referida Empresa, la cual está obligada a asumir las responsabilidades legales; 2) Es necesario diferenciarlos de quienes ingresaron a las viviendas de forma violenta, de aquellos a los que representa que entraron en forma posterior a los lotes de terreno que se encontraban en el barbecho, llegando a limpiar el monte, debido a que ya habían hablado con Pánfilo Rojo Guzmán -ahora impetrante de tutela-, quien seguramente
para evitar el daño a las viviendas, les permitió entrar a no más de cincuenta personas para luego arreglar las comisiones; 3) Enfatiza que una cosa es adjudicarse una vivienda social, para la cual se necesita una serie de requisitos y otra muy distinta es comprar un terreno; por lo que, se infiere que se está mezclando bienes del Estado con la propiedad privada; y, 4) Respondiendo a la consulta del Juez de garantías, respecto a que si alguna de las personas a las que representa tiene algún acuerdo escrito con el peticionante de tutela o compromiso del traspaso, manifestó que “Ninguno tiene”.
1° CONCEDER la tutela impetrada y en consecuencia se dispone que cesen las medidas de hecho por parte de los accionados, debiendo los mismos desocupar de forma inmediata los bienes inmuebles de propiedad de los accionantes, conforme a los términos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.19.
- II.26.
- II.27.
- II.28.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho,
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- es imperante precisar que de manera general,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR