SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
concedió
El Juez Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/20 de 3 de enero 2020, cursante de fs. 358 a 364 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose el cese de todo acto de perturbación de posesión y violatorio al derecho propietario de los impetrantes de tutela por parte de los accionados y terceros instalados en el inmueble, ordenando a todos ellos la entrega inmediata del predio a los peticionantes de tutela en el plazo de tres días bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes son legítimos propietarios de los lotes de terreno urbanizados con una superficie de 152 750 00 m2, registrado en DD.RR., con Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0002961, ubicado en el municipio de Montero del citado departamento; por lo que, corresponde la protección de su derecho propietario considerando que el mismo se halla constitucionalmente reconocido; 2) Si bien presentaron una denuncia ante la FELCC de dicho municipio, por el delito de avasallamiento de su propiedad denominada Urbanización “Condominio Zaragoza”, es necesaria la atención de forma excepcional al existir medidas de hecho sobre un derecho propietario debidamente acreditado y no cuestionado por quienes irrumpieron el inmueble; 3) Los accionados y terceros interesados reconocen que se invadió la propiedad (edificación de unidades habitacionales horizontales y lotes contiguos) según lo expresado en audiencia, siendo esa posesión reciente y posterior al 25 de noviembre de 2019; 4) Respecto a que la referida posesión sería por aceptación tácita del impetrante de tutela, los accionados adjuntaron una grabación que habría sido transcrita por Notario de Fe Pública, prueba que no fue obtenida conforme a las normas adjetivas y que no puede ser considerada por el suscrito en instancia de determinación de derecho propietario ni posesorio de
las partes que intervienen en la presente acción de defensa; en especial cuando los accionados José Mario Vaca García y José Antonio Domínguez “Suarez” -lo correcto es Solares-, manifestaron que en reunión varias personas decidieron abandonar el condominio de manera voluntaria, hecho que hace denotar la situación de retrospectiva de desprotección o desventaja de los peticionantes de tutela frente a los accionados por el solo hecho de la cantidad de personas que invadieron su inmueble, lo cual fue avalado por informe del investigador asignado al caso de la denuncia sobre avasallamiento; y, 5) Si bien esta acción tutelar fue dirigida contra personas desconocidas, por el apersonamiento de los representantes de los barrios “Resistencia 21F” y “Mario Salvatierra”, se establece la relación procesal, en especial cuando en principio no se pudo identificar a todos los accionados.
En vía de la complementación, por memorial cursante a fs. 366 y vta., los accionantes solicitaron que; en caso de no desocuparse los predios en el plazo de setenta y dos horas, se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los accionados por el delito de avasallamiento; y, se determine la responsabilidad civil de los mismos disponiéndose el pago de daños y perjuicios.
Por providencia de 6 de enero de “2019” -lo correcto es 2020-, el Juez de garantías determinó que, no ha lugar a la complementación de la responsabilidad civil considerando que no se estableció el monto estimado a ser indemnizado por daños y perjuicios; asimismo, no dio lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público debido a la existencia de una denuncia en etapa investigativa a la cual deberán acudir los impetrantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.19.
- II.26.
- II.27.
- II.28.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho,
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- es imperante precisar que de manera general,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR