SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
i)
A las consultas del Juez de garantías, expresó lo siguiente: i) Respecto a la denuncia en la FELCC, señaló que la misma se encuentra en etapa de investigación, siendo un proceso penal en el que se definirá la responsabilidad penal y no así el derecho propietario; y, ii) Sobre algunas negociaciones -entre partes-, se explicó a los accionados que aquellos que quieran adjudicarse terreno para viviendas deben cumplir requisitos y respecto a los lotes se expresó que quienes desean adquirirlos deben pagar y hacer un contrato, pero el hecho de que solo fueran buscados no implica ningún consentimiento.
Asimismo, en audiencia de esta acción de amparo constitucional, se hicieron presentes Pedro Ever Justiniano Saucedo, representante del barrio “Resistencia 21F”; y, el abogado de los mismos, quien en su calidad de “otros no identificados” en la presente demanda tutelar, se ratificó en los argumentos de su escrito referido precedentemente y reiteró los términos, precisando lo siguiente: i) El 26 de noviembre de 2019, mucha gente se acercó a la Urbanización “Zaragoza” del municipio de Montero del departamento de Santa Cruz, ante la noticia de que los condominios para vivienda social construidos en dichos predios estaban siendo ocupados por un grupo de personas, de ahí que muchos fueron con la intención de apoderarse de alguna de las habitaciones; por lo que, preguntando quien era el dueño, se presentó Pánfilo Rojo Guzmán -ahora accionante- quien de forma amable se identificó como propietario y les pidió se apersonen a su oficina para tratar precios y plazos, mostrándoles inclusive un plano de los terrenos que podían ocupar, todo esto registrado en audio y fotografía; ii) Las Urbanizaciones de “Zaragoza”, “San Diego” y “Portugal” del municipio de Montero del citado departamento, son contiguas y tienen muchos lotes vacíos, a los cuales no entró la gente porque en esos casos no fueron invitados, respetándose los mismos; de igual forma, los terrenos a los que el impetrante de tutela pidió que no se ingrese están siendo respetados sin oposición; por esto consideran que la ocupación de dichos predios es un acto consentido, libre y voluntario por parte del propietario; iii) Sobre la carga probatoria, la jurisprudencia constitucional precisó que en toda acción de amparo constitucional, el agraviado está compelido de proporcionar elementos de prueba suficientes que acrediten y demuestren la existencia del acto u omisión denunciado de ilegal y vulnerador de derechos, así como probar al responsable de la autoría; iv) En la demanda constitucional, solamente se aportó como prueba una denuncia de 25 de noviembre de 2019, sin relacionar a los supuestos autores del hecho o prueba objetiva que los identifique en el lugar cometiendo los hechos denunciados, mostrando únicamente fotografías de puertas y chapas con aparente daño, siendo estas simples presunciones que no cuentan con certeza de sus afirmaciones; v) No se mostró la necesidad apremiante para que se haga excepción al principio de subsidiariedad; vi) De igual forma, no se acreditó la existencia del abuso contrario al orden constitucional o el ejercicio de justicia por mano propia, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos por la presencia de actos ilegales que causen daño irreparable que ameriten la protección pronta y oportuna por la acción de amparo constitucional, no habiéndose cumplido con la carga de la prueba;
vii) La presente acción de defensa no es para proteger el derecho propietario, teniéndose la vía ordinaria en material civil, penal y administrativa para la consolidación de ese derecho al cual ya acudió la parte peticionante de tutela;
viii) De manera voluntaria presentaron demanda de conciliación previa para demostrar su intención de querer pagar un precio justo por los terrenos, encontrándose la misma pendiente de resolución; y, ix) Concluyen en que no se acreditaron las vías de hecho o daños irreparables, sino que se probó los actos consentidos por el mencionado propietario, quien no cumplió con proporcionar prueba para demostrar un avasallamiento.
Alberto Melgar Villarroel, Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por medio de su representante legal, en audiencia de acción de amparo constitucional, solicitó se conceda la tutela invocada, manifestando lo siguiente: i) Suscribieron un contrato de transferencia de construcciones habitacionales con la Empresa Rojo y Rojo Construcciones S.R.L. en enero de 2016, “…encargándole de construcciones de soluciones habitacionales en condominio…” (sic) y buscar los beneficiarios para adjudicar esas viviendas una vez sean entregadas a la referida entidad estatal; ii) Se solicitó un fideicomiso del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) para la otorgación de un anticipo del 20% para que la nombrada empresa pueda proseguir con la ejecución del proyecto y transferirla a la AEVIVIENDA, siendo ese el interés de dicha entidad; iii) Respecto a la acción tutelar, indicó que se hace referencia a un proyecto grande, razón por la cual no se pudo identificar a todos los accionados; iv) Sobre el presunto audio, pidió se verifique la legalidad del mismo; v) La parte accionada, confesó que ejerce posesión de manera ilegal; vi) Sobre el derecho propietario, este tiene dos elementos que son subjetivo y objetivo; el primero, referente a que todo propietario tiene el derecho de usar, gozar y disfrutar de su bien inmueble y el segundo, consistente en que el Estado garantice aquello, aspecto que está siendo afectado en el presente caso debido a que los accionados estarían prohibiendo de manera arbitraria la correcta aplicación del derecho de propiedad a la Empresa Rojo y Rojo Construcciones S.R.L.; y, vii) Es un tema complejo por la cantidad de gente que existe en el lugar; sin embargo, ellos cuentan con boletas de garantía otorgados por la citada empresa, a efectos de la transferencia definitiva más allá de considerarse el tema social, pues buscan reducir el déficit de vivienda habitacional.
Los accionantes, alegan tener derecho propietario sobre lotes de terreno urbanizados sobre una superficie de 152 750 00 m2, que en principio se encontraban registrados en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0002961, pero fueron fraccionados en doce manzanos de los cuales dos se cedieron al GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, como áreas verdes y de equipamiento; en cuyos antecedentes, presentando documentación, manifiestan contar con derecho propietario sobre los siguientes manzanos: i) Manzano 1, bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029737 (Conclusiones II.6 y 7); ii) Manzano 2, bajo Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029771 (Conclusiones II.8 y 9); iii) Manzano 3, bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029772 (Conclusiones II.10 y 11); iv) Manzano 4, bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029773 (Conclusiones II.12 y 13); v) Manzano 5, bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029774 (Conclusiones II.14 y 15); vi) Manzano 7, bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029775 (Conclusiones II.16 y 17); vii) Manzano 9, bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029776 (Conclusiones II.18
y 19); viii) Manzano 10, bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029777 (Conclusiones II.20 y 21); ix) Manzano 11, bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029778 (Conclusiones II.22 y 23); y, x) Manzano 12, bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029779 (Conclusiones II.24 y 25). Por otra parte, cabe mencionar que los impetrantes de tutela señalan que los Manzanos 6 y 8 registrados bajo las Matrículas Computarizadas 7.10.1.01.0030620 y 7.10.1.01.0030665, se encontrarían a nombre del GAM de Montero del citado departamento.
Sin perjuicio de la documentación presentada por los peticionantes de tutela
-particularmente con respecto a la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0029776-resulta pertinente señalar que los accionados que comparecieron a esta acción tutelar, no cuestionaron la titularidad del derecho propietario ostentado por los mismos, así los representantes y apersonados de los barrios “Resistencia 21F” y “Mario Salvatierra”, respectivamente, no negaron el indicado derecho que asiste a los accionantes.
Entre los argumentos expuestos por los accionados, indican que evidentemente ingresaron a los predios de los impetrantes de tutela; sin embargo, con anuencia de uno de los mismos -Pánfilo Rojo Guzmán-. Los accionados que asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, presentaron como documentación de respaldo Certificación Notarial de transcripción de un audio, así como demanda de conciliación previa, esta última mediante la cual se pretende la venta de los manzanos 10, 11 y 12 de la Urbanización “Zaragoza” (Conclusiones II.27 y 28); empero, de las referidas documentales, no se puede llegar a establecer que los peticionantes de tutela hubieran consentido de forma categórica la posesión pacífica de sus bienes inmuebles tal como afirman los accionados; sino que por el contrario, es menester referirse a la denuncia presentada ante la Policía e informe emitido por el Investigador asignado al caso (Conclusiones II.1 y 2), teniéndose presente que Pánfilo Rojo Guzmán -hoy accionante- hizo de conocimiento público los hechos de avasallamiento suscitados en sus predios conforme se advierte de la nota de prensa cursante a fs. 84; aspectos por los cuales, se evidencia el desacuerdo de los impetrantes de tutela en cuanto a la ocupación de sus terrenos por parte de los accionados, que sin perjuicio de que alguno de éstos últimos aleguen acuerdos previos sobre venta de lotes u ofrecimiento de los mismos, esto de por sí no puede implicar la ocupación de los predios de los peticionantes de tutela.
A lo anteriormente referido, cabe agregar que, de acuerdo a lo expresado por los accionados intervinientes en la presente acción de defensa, estos no niegan que ingresaron a ocupar los bienes de los accionantes, teniéndose que, conforme a las exposiciones de los mismos, diferentes grupos de personas entraron a los predios de los prenombrados, tanto a los lotes de terreno como a los bloques que eran construidos en acuerdo con la AEVIVIENDA para la otorgación de departamentos habitacionales de interés social entre los cuales inclusive algunos estarían siendo desocupados por unos cuantos accionados; en cuyo sentido, resulta evidente la comisión de medidas de hecho para la ocupación de los predios de propiedad de los impetrantes de tutela; por lo cual, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional resulta necesaria, aunque de manera provisional, conceder la tutela impetrada con respecto a los accionados que hubieren avasallado terrenos de propiedad de los prenombrados, esto en el marco de los antecedentes de la acción tutelar interpuesta.
Respecto a la solicitud de remisión directa de antecedentes al Ministerio Público requerida por los peticionantes de tutela, atañe indicar que la tutela concedida es provisional; asimismo, cabe señalar que uno de los accionantes ya interpuso por su parte denuncia contra los accionados por la presunta comisión del delito de avasallamiento, no correspondiendo el envío de antecedentes al Ministerio Público por la comisión del mencionado delito; sobre el pedido de pago de daños y perjuicios, no se demostró cómo se hubiera ocasionado daño económico a los impetrantes de tutela que amerite a este Tribunal imponer dicho pago. Razones por las cuales, no resulta pertinente dar curso a las referidas solicitudes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.19.
- II.26.
- II.27.
- II.28.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho,
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- es imperante precisar que de manera general,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR