SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) La cesación inmediata de los actos ilegales de invasión, usurpación y ocupación de su propiedad, por parte de los accionados; b) El retiro de todos los accionados y personas asentadas no identificadas; y, c) La “remisión” de las personas avasalladoras al Ministerio Público para el juzgamiento penal por el delito de avasallamiento, sea con responsabilidad civil de los accionados, disponiendo el pago de daños y perjuicios.
José Antonio Domínguez Solares, en audiencia señaló que, las personas del bloque que se encuentra en construcción infirieron que éste no tiene ninguna característica para vivir; por lo que, decidieron abandonarlo de forma voluntaria, para lo cual presentó una lista de todos los que se encontrarían en ese predio, a efectos que se revise según lo indicado por el “arquitecto”; asimismo, habiendo tomado conocimiento de la exposición de las partes, manifestó que: a) No son avasalladores directos, sino que “…de la primera noche hemos entrado a los dos días recién…” (sic), además que no estuvo en ninguna reunión encontrándose alejado de la situación, pese a ello la AEVIVIENDA fue a conversar con todos los que estaban “adentro” -se entiende de dichos terrenos- haciéndoles levantar un censo que fue presentado garantizando la estabilidad y que pudieran salir; b) En un principio la gente de los bloques
no quería, pero después tomaron conciencia, inclusive de que las personas que no cumplan los requisitos salgan automáticamente existiendo un acuerdo con la referida entidad estatal, quienes ayudaron a realizar dicho censo “bloque por bloque”; c) No causaron ningún daño físico a la parte impetrante de tutela, sino que trataron de mejorar y mantener limpio el inmueble y si bien no tienen nada escrito cuentan con la garantía de la AEVIVIENDA; y, d) Ante las consultas del Juez de garantías, el accionado manifestó que, respecto a algún documento de entrega, fueron comunicados de que se realizará un acuerdo y se levantó un censo; sin embargo, cuando pidieron “hacer la firma” se negaron, así como suscribir un convenio escrito.
Apersonándose como otros accionados, Darwin Vaca Cuellar, Ana Alicia Candía Vaca, Andrés Salvatierra Álvarez, Cristina Franco Vda. de León, Flavia Eliane Dolores Venegas Aguilar, Griselda Salvatierra Álvarez, Karla Patricia Méndez Jiménez, María Jesús Borda Ramos, Katerine Sanjinez Antelo, Bernardo Puneira Aguilera, Leonela Ramos Bejarano, Karen Jimena Subirana Pérez, Jorge Méndez Montero, Wilan Erick Ibáñez Zeballos, Juan Carlos Barraco Arauz, Rosa Karen Guzmán Viruez, Liliana Antelo Fernández, Paola Albarado Vaca, Claudia Cecilia Franco, Eudez Ortiz Nina, José Eduardo Mavity Villagómez, Luisa Benita Vaca Castedo, Consuelo Ayala Bajada, Tomas Ayala Justiniano, José Richard Quinteros Vargas, Irene Peña Justiniano, Jhoselin Zenteno Camacho, Carlos Alberto Claudio Antezana, José Eduardo Flores Antelo, Yalin Vaca Flores, Rosario Llanos Paredes, Goni Mondaque Peredo, Eva Inturias Cartagena, Gimena Chambi Salazar, María Alejandra Mercado Herrera, Diana Isabel Chávez Peña, Alfredo Ortiz Medina, Reinaldo Soliz Vargas, Mario Luis Gonzales Roa, Freddy Gonzales Roa, Lorena Ibáñez de Peña, Candelaria Mamani Acarapi, Tomas Melendre Orellana, Carmelo Orellana Choque, Claudia Cecilia Moya El Hage, Rosa Karen Soliz Vargas, Rene Luis Loza Arauz, Juan Ramiro Peredo Claros, Diana Jackeline Saucedo García, Cristhian Apaza Ayala, Luis Fernando Baptista Menacho, Pablo Ayala, Maribel Mavity Villagómez, Cinthia Lizzy Roman Chuvet, Alan Flavio Mamani Villagómez, Elizabeth Saldaña, Cristian Espinoza Peña, Juanito Chayana Cortez, Bersalio Enrique Suyet Gonzales, Felicita Gonzales Roa, Natividad Viviana Gonzales Chávez, Angélica Rivero Parada, Richard Molina Rocha, Yomara Aleyda Vilagutt Oronos, Eusebio Hurtado Vasquez, Viviana Arauz Peña, Luis Edgar Arauz Peña, Cinthia Lorena Rivero Presente, Alejandro Rodríguez Mendoza, Hernán Rivero Presente, Jose Lider Rivero Presente, Luis Alberto Soliz Ocaña, Claudia Vaca Presente, Ricardo Seco, Ulises Cuellar Vargas, Juan Carlos Arrazola Cuellar, Jesús Andrés Roca Roman, Leonardo Guzman Suarez, Luis Javier Mendez Flores, Adolfo Alba Zambrana, Gabriel Zelaya Aramayo, Hernán Alba Zambrana, Diana Isabel Chávez Peña, Jesús Gualeve Ejía, Irene Peña Justiniano, Aldair Capobianco Hurtado y Carla Jimena Sandoval Bazán, manifestando ser parte del barrio “Mario Salvatierra” del municipio de Montero del departamento de Santa Cruz, presentaron memorial de 2 de enero de 2020, cursante de fs. 140 a 156 vta., que también refiere el apersonamiento de Pedro Ever Justiniano Saucedo en representación del barrio “Resistencia 21F”, pero sin que conste su firma en el mismo.
Respondiendo a las consultas del Juez de garantías, expresó lo siguiente: a) Sobre las documentales que acrediten que el accionante -Pánfilo Rojo Guzmán- les permitió ingresar al lote en cuestión, aparte de fotografías, el audio en el que manifiesta que “ya negocie” y “ya arregle”, cuya transcripción fue realizada por Notario de Fe Pública, todavía no se firmó algún contrato, pero en la mencionada grabación se expresa que el prenombrado no se niega; pese a ello, no cuentan con algo escrito; por lo que, piden que dicho aspecto sea considerado como tácito, siendo evidentes los negocios, además que no se prohibió que se entraran; b) Sin saber cuánto pagarían ni cuando harían la transferencia ingresaron al inmueble a invitación del impetrante de tutela; c) La acción civil que presentaron fue después de ser notificados con esta demanda constitucional; y, d) Respecto a cómo es que el Notario de Fe Pública puede identificar las voces de la grabación o cual la atribución del mismo para efectuar transcripciones de audios, manifestó que solo la “Ley del Notariado” efectúa ese tipo de reconocimiento respecto a las transcripciones para otorgarles validez; no obstante, es posible escuchar la voz del referido peticionante de tutela o reconocerlo en las fotografías.
Asimismo, ante las consultas del Juez de garantías, manifestó que: a) No cuentan con derecho propietario, solamente hicieron el anticipo del 20% tampoco dicho derecho lo tiene la Empresa Rojo y Rojo Construcciones S.R.L., sino “Pánfilo Rojo Guzmán” -hoy accionante-; y, b) Sobre la adjudicación, no está determinado si se realiza la misma antes de la construcción del condominio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.19.
- II.26.
- II.27.
- II.28.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho,
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- es imperante precisar que de manera general,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR