SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: a) El impetrante de tutela desde que presentó su denuncia por supuesto despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reconoció que fue sujeto de un proceso sumario y administrativo, extremo que puede ser considerado como un acto consentido, además, en dicho proceso pudo defenderse; b) No es atribución del Ministerio de Trabajo analizar ni determinar la legalidad o ilegalidad de un proceso administrativo interno; c) Conforme los lineamientos jurisprudenciales señalados tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante hechos controvertidos el Ministerio de Trabajo debe declinar competencia, y al haberse sustanciado el proceso administrativo interno, la indicada institución debe apartarse del conocimiento del caso, en ese entendido la Jefatura Departamental de Trabajo no debió emitir la Conminatoria de reincorporación, además dicha entidad no se pronunció en ningún aspecto sobre la Conminatoria; d) No le corresponde a la justicia constitucional conocer mediante la acción de amparo constitucional casos en los que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición; en ese sentido, mediante Resolución Ministerial 246/19 objeto de la presente acción, el Ministerio de Trabajo estableció que no era competente para el conocimiento de la presente causa, quedando abierta al ahora peticionante de tutela la vía ordinaria para que en esa instancia jurisdiccional y juzgado laboral pueda denunciar las supuestas vulneraciones a sus derechos; e) La declinatoria de competencia no implica vulneración de derechos o que pueda ser entendido como tal, sino que la autoridad a la que se habría recurrido se aparta de su conocimiento de la causa, no está definido el fondo de ninguna situación del accionante; f) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso referida por el prenombrado cuando señala que el Ministerio de Trabajo o la resolución emitida por dicha institución debió pronunciase sobre la supuesta falta de pronunciamiento de la Comisión Mixta; hecho que se constituye en controvertido, aspecto que fue sustentado, motivado y fundamentado en la resolución conforme a los lineamientos jurisprudenciales relacionados a que el Ministerio de Trabajo debe apartarse del conocimiento de las denuncias de reincorporación como el presente caso; g) Sobre la incongruencia de la Resolución Ministerial 246/2019, ello no es evidente puesto que esa decisión responde al petitorio de la Caja de Salud de la Banca Privada cuando pide que se allane a la competencia por los hechos controvertidos, dando la razón al Ministerio de Trabajo indicando que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento del caso; y, h) De la lectura de la demanda constitucional se señaló que se estaría vulnerando el derecho al trabajo, la salud y a la alimentación; al respecto cabe aclarar que el impetrante de tutela “a la fecha” -se entiende hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar- continúa trabajando, no siendo evidente dicha vulneración a esos derechos, existiendo igualmente contradicciones; asimismo, se indica que se le habría vulnerado su derecho al fuero sindical, cuando no se tiene conocimiento que el mencionado tenga la calidad de dirigente; por otro lado, el petitorio de la acción es impreciso; asimismo, existen otros hechos controvertidos señalados por el propio peticionante de tutela en sentido que se habría operado la tácita reconducción, aspecto que fue denunciado desde un inicio ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, la tácita reconducción opera ante contratos a plazo fijo cuando terminó el plazo fijo y el trabajador continua trabajando, situación que no se acomoda al caso del nombrado; de igual forma, indicó que ya habría prescrito la sanción, tema que se constituye igualmente en otro hecho controvertido, puesto que el Ministerio de Trabajo no puede determinar si ha prescito o no la sanción que se dispuso dentro del proceso sumario; la Resolución de recurso jerárquico 001/2016 dispuso la destitución del trabajador; por lo que, al haber existido un proceso administrativo interno impide al Ministerio de Trabajo el conocimiento del presente caso.
En el caso se advierte que el objeto de la presente acción tutelar es la supuesta ilegal determinación asumida por la autoridad ahora accionada al haber emitido la Resolución Ministerial 246/19 de 20 de marzo de 2019, a través de la cual se revocó totalmente la RA JDTSC/R.R. 097/18 de 13 de diciembre de 2018 y en consecuencia dejó sin efecto totalmente la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM/102/2018 de 22 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinando competencia ante la judicatura laboral a efecto de que la misma emita pronunciamiento respecto a los derechos que le correspondiesen al trabajador; en base a lo descrito, a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; corresponde inicialmente referirse sobre los fundamentos de dicha resolución para establecer la supuesta ausencia del debido proceso, así señaló que: a) Es evidente la existencia de la relación laboral entre Roly Rojas Rojas y la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz a partir del contrato CITE: CSBP.ASES.LEG. REG. 144/2004 de 12 de noviembre; sin embargo, mediante Nota CITE: SC-RH-N-122-2018 de 17 de septiembre, se comunicó al trabajador que la sanción de “Destitución del Cargo sin goce de beneficios sociales” impuesta mediante Resolución Sumarial BBSS-SCZ-001/2016 de 30 de mayo, ratificada por Resolución de recurso de revocatoria 002/2016 de 21 de julio y confirmada por Resolución de recuro jerárquico 001/2016 de 4 de octubre, se cumpliría a partir del 18 de septiembre de 2018; por lo que, el trabajador señaló que la sanción hubiera prescrito y que además se produjo una tácita reconducción; por tal motivo, al considerar injustificado su despido solicitó la reincorporación a su fuente laboral; b) De antecedentes se verificó que el trabajador fue sometido a proceso sumario interno interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz y que mediante Resolución Sumarial BBSS-SCZ-001/2016 fue sancionado con la destitución del cargo sin goce de beneficios sociales, se evidencia igualmente que el trabajador interpuso recurso de revocatoria contra la señalada Resolución Sumarial y que mediante Resolución 002/2016 se ratificó dicha sanción, seguidamente el trabajador planteó recurso jerárquico y mediante Resolución 001/2016 se confirmó la Resolución 002/2016 que ratificó la Resolución Sumarial BBSS-SCZ-001/2016, dicho acto fue notificado al trabajador el 10 de octubre de igual año, habiendo concluido de esa manera con la fase recursiva, quedando pendiente la ejecución de la sanción, misma que fue ejecutada el 17 de septiembre de 2018, en ese sentido la SCP 0688/2016-S3 de 14 de julio, estableció que en los casos en los que un trabajador sea sometido a un proceso interno dentro del cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable, debiendo el trabajador que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; consecuentemente, correspondería la declinatoria de competencia ante la judicatura laboral para que el trabajador haga valer los derechos que estime vulnerados; c) En el presente caso existe un hecho particular que debe ser analizado, referido al tiempo transcurrido desde el 10 de octubre de 2016, fecha en que se produjo la notificación con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico hasta la ejecución de la sanción mediante Nota CITE:
SC-RH-N-122-2018 de 17 de septiembre y lo alegado por el trabajador que la destitución de su cargo como máxima sanción hubiera prescrito de conformidad al art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, cabe aclarar que el objeto de la ley es establecer normas que regulan la actividad administrativa del sector público y enmarcada dentro del derecho público y no es aplicable al ámbito del derecho privado, como ocurre en el caso concreto, donde la normativa interna, disciplinaria y sancionatoria de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, si bien está sujeta a la aprobación por entes estatales como el Ministerio de Salud, ésta no deja de ser especial y particular de la entidad, no entrando por ello en aplicación de la Ley 2341, no pudiendo acudirse a dicha norma para determinar un plazo de prescripción extintiva o liberatoria en etapa de ejecución; d) El art. 30 del Reglamento de Sumario Administrativo de la Caja de Salud de la Banca Privada, prevé que la responsabilidad administrativa prescribe en dos años de cometida la contravención, el cual se interrumpe con el inicio de un sumario administrativo y que la prescripción debe ser necesariamente invocada por el trabajador que pretenda beneficiarse de ella y pronunciada expresamente por el Tribunal Sumariante o Gerente General; e) El art. 31 relacionado a las normas supletorias, señala que los aspectos no previstos en el Reglamento de Sumario Administrativo se regirá por el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones legales vigentes en lo que fueran aplicables, quedando evidenciado que en la normativa interna de la Caja de Salud no se ha determinado taxativamente un plazo de prescripción de las sanciones impuestas en etapa de la ejecución, sin que pueda aplicarse al caso concreto el plazo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo; y, f) La prescripción consiste en la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, y sea convirtiendo un hecho en derecho ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia y que la misma esté vinculada a dos aspectos, el primero referido al transcurso de una periodo temporal previsto legalmente y segundo a la inactividad, dejadez o falta de ejercicio del titular del derecho, sin dejar de lado que el art. 1506 del Código Civil (CC), la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer y también se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de prescripción; por lo que, si bien esa cartera de Estado es una instancia con atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa, ante la complejidad del caso y los argumentos jurídicos contrapuestos vertidos por las partes, resulta necesario que se desarrolle una actividad probatoria a objeto de que dichos argumentos sean dilucidados y definidos ante la jurisdicción ordinaria, instancia ante la cual las partes podrán hacer valer sus pretensiones y derechos supuestamente vulnerados mediante los respectivos mecanismos jurídicos establecidos para ese propósito, siendo preciso declinar competencia ante la judicatura laboral en virtud a las presiones contenidas en el Auto Supremo (AS) 95 de 11 de agosto de 2017, que señala que la solución de la controversia requerirá de una necesaria actividad probatoria cuyo escenario no pudo ser ofrecido por el ente administrativo en razón a que por su limitada competencia no cuenta con el instituto procesal necesario y siendo así que correspondía su declinatoria a efecto de que sea el órgano judicial quien con las garantías de un debido proceso ofrezca a las partes la oportunidad y los medios necesarios para el despliegue de sus probanzas.
Ahora bien, de la lectura y análisis de la Resolución Ministerial referida precedentemente, se advierte que la misma fue pronunciada con una debida fundamentación y motivación al haber razonado de manera adecuada que la sanción de destitución del cargo del ahora peticionante de tutela, devino de un proceso sumario interno seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, y haciendo referencia a la jurisprudencia establecida en la SCP 0688/2016-S3, llegó a concluir que el caso debía ser conocido y tramitado por la jurisdicción laboral, indicando de manera fundamentada y motivada que el procedimiento previsto por el DS 0495, no era aplicable en situaciones en las que un trabajador fuera sometido a un proceso interno dentro del cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, correspondiendo que demande la presunta destitución ilegal o injustificada ante la judicatura laboral, situación que de manera motivada indicó que sería la razón para declinar la competencia; en ese sentido, no es evidente que se hubiera desconocido el debido proceso en su elemento de fundamentación, así como la motivación, puesto que la Resolución Ministerial si bien reconoció que esa cartera de Estado sería una instancia con facultades y atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa; sin embargo, refiriéndose al tema en concreto hizo alusión a la complejidad del caso y la existencia de argumentos jurídicos contrapuestos, siendo necesario que sea desarrollada una actividad probatoria ante la jurisdicción ordinaria, criterio que fue apoyado en el AS 95 de 11 de agosto de 2017, referido a que la solución de controversias requerirá de actividad probatoria que no puede darse en instancia administrativa que no cuenta con el instituto procesal necesario, motivos por los cuales, concluye que lo que corresponde es la declinatoria para que el órgano judicial sea quien en base a un debido proceso se pueda desplegar las probanzas correspondientes; argumentos que fueron asumidos en base a jurisprudencia constitucional, así como la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen de manera clara los presupuestos para declinar competencia en los casos en los cuales la desvinculación laboral deviene de un proceso sumario.
Asimismo, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, éste no es evidente tomando en consideración a que dicho componente se da ante la correspondencia entre lo resuelto y las pretensiones de las partes; y en el caso la impugnación que mereció la Resolución Ministerial ahora cuestionada de ilegal, fue suscitada por la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz.
Finalmente, respecto a los derechos al trabajo y a la salud, éstos no merecieron por parte del accionante una debida y suficiente carga argumentativa que posibilite advertir la manera en que habrían sido lesionados, lo que impide ingresar a su análisis de fondo y por ende un pronunciamiento; de igual forma, con relación a los principios de seguridad jurídica y la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, éstos no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional de manera directa sino cuando estén vinculados a un derecho, aspecto que no se da en el caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- revocó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2.
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3. El despido del trabajador (a) por incumplimiento del reglamento interno de una entidad, previo procesamiento
- en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- la destitución del trabajador de su fuente laboral, no corresponde que acuda a la jefatura departamental de trabajo reclamando su despido injustificado o ilegal exigiendo se emita la conminatoria de reincorporación, en el entendido que no es competencia de esa institución estatal dar curso a esa pretensión en este tipo de situaciones, debiendo solicitar tal aspecto ante la jurisdicción ordinaria, instancia que analizará las supuestas irregularidades que se hubieran ocasionado en el proceso interno instaurado por el empleador en su contra, para determinar si fue o no legal su destitución y una vez analizados los antecedentes si corresponde la autoridad jurisdiccional dispondrá su reincorporación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo