SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 159/2019 de 23 de diciembre, cursante de fs. 238 a 244 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución Ministerial 246/19 de 20 de marzo de 2019, fue notificada al peticionante de tutela el 2 de abril de igual año, habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional el 2 de octubre de ese año; es decir, el último día hábil, encontrándose dentro del plazo y cumpliéndose con el principio de inmediatez; asimismo, en el caso se cumplió con los requisitos de invocación de ese principio; ii) Si bien se han cumplido con los presupuestos para la interposición de la presente acción tutelar; sin embargo, el accionante no explicó de qué manera la labor interpretativa resultó absurda, insuficiente, ilógica o con error evidente, aclarando que la jurisdicción constitucional no ingresa a interpretar la ley sino a verificar si la interpretación realizada por la autoridad administrativa o jurisdiccional se adecuó o no a los cánones constitucionales, lo contrario implica abordar la jurisdicción ordinaria de manera intromisoria; y, iii) En cuanto a la existencia de hechos controvertidos y por tanto la disposición de improcedencia de la presente acción, a prima facie establecer que el instituto procesal constitucional de improcedencia está reservado para la fase de admisibilidad, sosteniendo la jurisprudencia constitucional, que si se advierte una causal de improcedencia en el desarrollo de la acción se dispondrá la denegatoria de tutela por concurrir una causal de improcedencia lo que no es facultad del tribunal de disponer la improcedencia en conocimiento de la acción como tal, “…como segundo elemento los hechos controvertidos se suscitan a partir de la verificación de la interpretación como tal o en su caso cuando se pretende tutelar en el control constitucional situaciones de hecho, verbigracia, medidas de hecho ante avasallamiento, restricciones de servicios básicos, despojo, forzado de arrendamiento (…), en ellas no amerita a ingresar a verificar el principio de auto restricción de la jurisdicción constitucional en el caso autos solicitándose la tutela del derecho al debido proceso en las tres vertientes mencionadas, corresponde aquello y es cierto y evidente que la parte accionante no ha cumplido con los inciso primero y tercero de los presupuestos formales del principio de auto restricción en la jurisdicción constitucional lo que se traduce en que esta jurisdicción constitucional está impedida de revisar la Resolución Ministerial en adecuación a los cánones constitucionales por cuanto no se tiene los elementos que la jurisprudencia obliga aquel tribunal tenga efecto de realizar tal facultad privativa” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- revocó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2.
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3. El despido del trabajador (a) por incumplimiento del reglamento interno de una entidad, previo procesamiento
- en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- la destitución del trabajador de su fuente laboral, no corresponde que acuda a la jefatura departamental de trabajo reclamando su despido injustificado o ilegal exigiendo se emita la conminatoria de reincorporación, en el entendido que no es competencia de esa institución estatal dar curso a esa pretensión en este tipo de situaciones, debiendo solicitar tal aspecto ante la jurisdicción ordinaria, instancia que analizará las supuestas irregularidades que se hubieran ocasionado en el proceso interno instaurado por el empleador en su contra, para determinar si fue o no legal su destitución y una vez analizados los antecedentes si corresponde la autoridad jurisdiccional dispondrá su reincorporación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo