SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Héctor Freddy Montaño Totola, Alcalde del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante su representante legal, en audiencia de acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: a) Por circunstancias particulares de dicha entidad municipal, debido al cambio de hasta tres alcaldes, alega que desconocía el caso así como el motivo por el que no se habría cumplido con la reincorporación laboral de la peticionante de tutela; b) Según los antecedentes contenidos en el file personal de
la prenombrada, si bien habría sido designada en el cargo de “mensajero interno”, existe el Memorándum S.M.G. 025/19 de 20 de marzo de 2019, por el que se determina que la accionante desempeñe las funciones de secretaria en la Sub Alcaldía del Distrito 9 del referido Municipio a partir de dicha fecha; empero, no se tiene constancia alguna de que hubiera cumplido con la indicada función de “…mensajero de ventanilla única…” (sic), conforme a la información proporcionada por el servidor que cumple esa labor, cargo para el que se requiere preparación técnica de manejo de sistemas que no habría sido realizado por la hoy impetrante de tutela quien supuestamente ingresó al GAM de Quillacollo por recomendación política por circunstancias atribuibles a anteriores Alcaldes; y, c) La autoridad accionada se someterá a la decisión a ser asumida por la Sala Constitucional constituida en Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria
- III.2.1. Respecto a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-100/19 de 8 de agosto de 2019
- III.2.2. Sobre la afectación de los derechos a la dignidad
- III.2.3. En cuanto a la solicitud de pago de salarios devengados
- CONFIRMAR en parte
- 1°
- 2°