SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria
Por todo lo relatado, corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria” (las negrillas son nuestras); por consiguiente, habiéndose emitido en el presente caso la Conminatoria MTEPS-JDT CO-100/19, la cual fue inclusive confirmada mediante RA 334/19 de 9 de septiembre de 2019, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se advierte transgresión al principio de subsidiariedad.
En dicho sentido, previamente a ingresar a dilucidar el fondo de la presente acción tutelar, corresponde pronunciarse con relación a la legitimación pasiva de José Isaac Terán Zapata, Secretario Municipal General del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, respecto a quien cabe señalar que si bien suscribió el memorándum de desvinculación de la peticionante de tutela (fs. 6); no es menos cierto que el objeto de esta acción de defensa radica en el incumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-100/19, la cual de forma específica establece que “…CONMINA al GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE QUILLACOLLO, a través de su representante legal, proceder a la reincorporación laboral de la trabajadora, ELBA RAMÍREZ RODRIGUEZ…” (sic), de donde se infiere que el cumplimiento de la referida determinación recaía en la autoridad que ostenta la representación de la indicada entidad autónoma; es decir, el Alcalde Municipal; en dicho entendido debe considerarse que, a los efectos del planteamiento de la acción de amparo constitucional, conforme a lo señalado por la SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, es “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”; por lo que, el Secretario Municipal General ahora coaccionado, al no encontrarse conminado al cumplimiento de la supra mencionada determinación administrativa, no ostenta legitimación pasiva en la presente acción tutelar, siendo el Alcalde del GAM de Quillacollo, la autoridad que debió dar cumplimiento a la indicada conminatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria
- III.2.1. Respecto a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-100/19 de 8 de agosto de 2019
- III.2.2. Sobre la afectación de los derechos a la dignidad
- III.2.3. En cuanto a la solicitud de pago de salarios devengados
- CONFIRMAR en parte
- 1°
- 2°