SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria

Por todo lo relatado, corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria” (las negrillas son nuestras); por consiguiente, habiéndose emitido en el presente caso la Conminatoria MTEPS-JDT CO-100/19, la cual fue inclusive confirmada mediante RA 334/19 de 9 de septiembre de 2019, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se advierte transgresión al principio de subsidiariedad.

En dicho sentido, previamente a ingresar a dilucidar el fondo de la presente acción tutelar, corresponde pronunciarse con relación a la legitimación pasiva de José Isaac Terán Zapata, Secretario Municipal General del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, respecto a quien cabe señalar que si bien suscribió el memorándum de desvinculación de la peticionante de tutela (fs. 6); no es menos cierto que el objeto de esta acción de defensa radica en el incumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-100/19, la cual de forma específica establece que “…CONMINA al GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE QUILLACOLLO, a través de su representante legal, proceder a la reincorporación laboral de la trabajadora, ELBA RAMÍREZ RODRIGUEZ…” (sic), de donde se infiere que el cumplimiento de la referida determinación recaía en la autoridad que ostenta la representación de la indicada entidad autónoma; es decir, el Alcalde Municipal; en dicho entendido debe considerarse que, a los efectos del planteamiento de la acción de amparo constitucional, conforme a lo señalado por la SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, es “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”; por lo que, el Secretario Municipal General ahora coaccionado, al no encontrarse conminado al cumplimiento de la supra mencionada determinación administrativa, no ostenta legitimación pasiva en la presente acción tutelar, siendo el Alcalde del GAM de Quillacollo, la autoridad que debió dar cumplimiento a la indicada conminatoria.