SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

III.2.1. Respecto a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-100/19 de 8 de agosto de 2019

Considerando los hechos fácticos de la acción tutelar planteada
y con la finalidad de establecer si corresponde o no a la justicia constitucional disponer el cumplimiento de la mencionada conminatoria de reincorporación laboral, debe tenerse presente que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1
de este fallo constitucional, es menester analizar si dicha determinación administrativa fue emitida de manera razonable que amerite disponer su cumplimiento, aclarándose respecto a ello que, en el referido examen de ninguna manera la jurisdicción constitucional ingresará a dirimir el fondo de la controversia laboral o las incidencias que se hubieren suscitado entorno de la misma, aspectos que corresponderán ser dilucidados por las autoridades correspondientes.

En los términos anteriormente expuestos, respecto a la referida conminatoria de reincorporación laboral pronunciada en el caso particular, se tiene que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la misma haciendo alusión a la denuncia presentada así como a las actuaciones desarrolladas en esa instancia administrativa, citando normativa constitucional y legal, además de precedentes jurisprudenciales, fundamentando su resolución en lo establecido en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificada en la Ley 1156, examinando mediante dicha normativa pertinente, la relación laboral entre la entidad municipal hoy accionada y la ahora accionante, considerando también antecedentes tales como los memorándums de designación y agradecimiento de servicios respecto a la prenombrada y señalando que, en base a la indicada normativa legal, la impetrante de tutela sería asalariada y desempeñaría funciones en servicios manuales y técnico operativos en el GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, entidad que contaría con once Concejales; por lo que, se encontraría dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; de la misma forma, se analizó las características de la desvinculación de la peticionante de tutela; concluyendo en determinar que corresponde su reincorporación laboral.

De acuerdo a lo precedentemente referido, se advierte que
el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió pronunciamiento sobre la denuncia efectuada por la accionante, sustentándose en lo establecido por las Leyes 321, modificada por la 1156 y estableciendo que el GAM de Quillacollo cuenta con once Concejales, considerando así que en dicho caso resultaba aplicable la Ley General del Trabajo; análisis que este Tribunal encuentra razonable, por cuanto no existirían causales que impidan el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-100/19, dado que la ahora impetrante de tutela se encontraría bajo la protección de la antes mencionada Ley General del Trabajo, considerando que la indicada entidad edil contaría con dicho número de legisladores municipales conforme se verificó de la información publicada en la página web oficial del Órgano Electoral Plurinacional; pero no obstante de ello, la parte accionada no acató la precitada conminatoria de reincorporación, sino que incumplió la misma (Conclusión II.3); concluyéndose en dicho ámbito que ante tal omisión, lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la peticionante de tutela, motivando por consiguiente a este Tribunal a determinar el cumplimiento de la referida conminatoria de reincorporación laboral.

No obstante, cabe aclarar que en el presente caso no se efectúa examen alguno respecto de si el despido fue o no justificado, ni tampoco define la relación laboral existente entre las partes, de ahí que cualquier controversia que pudiera suscitarse en cuanto
al fondo de dicha relación laboral, no corresponde ser analizada por este Tribunal, que en el caso particular se limitó a verificar
la razonabilidad de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-100/19, evidenciado el incumplimiento de la misma, deberá tenerse en cuenta que la concesión de la tutela solicitada tiene carácter provisional en tanto que las autoridades correspondientes diriman el fondo de la controversia laboral.