SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2020-S3

Fecha: 30-Oct-2020

i)

Identificado como se tiene el objeto procesal de la problemática que origina la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede únicamente cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, ingresando al análisis del caso traído en revisión, se establece que el peticionante de tutela, centra el reclamo que motiva la interposición de la presente acción de defensa en que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, la autoridad judicial accionada, rechazó remitir los antecedentes de la citada  causa ante un Juzgado de Sentencia Penal de turno, sin considerar que esa es la instancia donde debiera tramitarse el caso por el referido delito, conforme las modificaciones competenciales establecidas por la Ley 1173; además de referir que la nombrada autoridad judicial habría emitido criterio respecto a que no correspondería el juzgamiento por el delito de estupro, sino por el de violación, hecho que demostraría una evidente parcialización con la parte contraria; se tiene entonces que, estos tres cuestionamientos efectuados por el ahora accionante, y atribuidos a la autoridad accionada, constituyen cuestiones procesales -remisión de actuados al juez competente- y fácticas subjetivas -anticipar criterio sobre la tipología del delito y parcialización con la otra parte-, que hacen al debido proceso, pero no encuentran vínculo de conexión alguna con la causa de restricción de libertad del accionante o de un agravamiento de las condiciones de esa restricción que posibilite el conocimiento de los reclamos alegados en sede constitucional.

En efecto, conforme lo dispone el art. 125 de la CPE, la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa constitucional, cuya finalidad es proteger el derecho fundamental de la libertad física o de locomoción cuando se produzcan detenciones, persecuciones, apresamientos ilegales por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como el derecho a la vida, naturaleza y alcance de este proceso constitucional que delimitan el campo de acción de este Tribunal, que contrastados con el presente caso, no se evidencia que concurran, dado que, de los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela, se desprende que el mismo se encontraría sometido a una medida cautelar de detención preventiva, y que dicha restricción a su derecho a libertad devendría de una determinación judicial emitida por autoridad judicial competente, medida que puede ser modificada conforme determina el procedimiento penal; es decir, esa situación jurídica de detención preventiva que se entiende sería la razón para que vía acción constitucional se pueda ingresar a analizar el caso-, tiene que resolverse en la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos y medios ordinarios que prevé la norma procesal penal al efecto, sin que se advierta que ese despliegue procesal tenga vinculación alguna con los elementos ahora alegados de indebidos, dado que dicho derecho no está directamente amenazado en su ejercicio por la alegada omisión en la remisión del cuaderno procesal a un Juzgado de Sentencia reclamado por el peticionante de tutela, pues la sola remisión de los antecedentes al referido Juzgado, -si es que así correspondiera-, no tiene incidencia alguna en el derecho a la libertad que se alega, al constituir ese punto de reclamo en un tema de definición de competencia, ocurriendo lo propio con las otras cuestiones alegadas de anticipación de criterio y parcialización, que de cierta forma igualmente hacen al debido proceso, pero en ambos casos se trata de dicha garantía procesal en sus elementos de juez competente e imparcial, que en el caso fáctico no se vinculan de forma alguna con el derecho a la libertad. En ese sentido, de considerar el acusado que dicha remisión es absolutamente necesaria e importante para el resguardo de sus derechos relacionado ello con el tipo penal por el que se le juzgaría -estupro o violación-, esa actuación debe ser reclamada a través de los medios intraprocesales correspondientes en la misma vía ordinaria y agotados estos, de aun considerar la vulneración de sus derechos, si así razona pertinente, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad; por lo que, al estar demostrado que el acto lesivo reclamado, no se encuentra directamente vinculado con su derecho a libertad física, no corresponde conceder la tutela impetrada.

En la misma línea de razonamiento, en el presente caso, tampoco se advierte que el accionante, se encuentre en absoluto estado de indefensión y que ello le hubiese impedido hacer valer sus derechos, ya que resulta evidente que el mismo, tiene pleno conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra desde su inicio, dentro del cual  el prenombrado se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa bajo el asesoramiento de un abogado, sin que se evidencie que de alguna forma se le hubiese impedido plantear los reclamos que considere necesarios, así como activar otros mecanismos de defensa  para lograr la protección de sus derechos que creyere conculcados; de lo que se infiere, que no se cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional plurinacional para conocer vía acción de libertad presuntas irregularidades del debido proceso, lo cual significa que este Tribunal a través de la presente acción tutelar, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, debe denegarse la tutela.