SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2020-s3

Fecha: 30-Oct-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El reclamo constitucional sobre el cual converge esta acción de defensa, radica en que por cuanto los accionados violentando la cuarentena decretada debido a la pandemia por Covid-19, siendo sospechosos de portar ese virus, se dedican a ir a la propiedad de la parte accionante -San José Abra de San Jacinto de Tarija- donde tienen constituido su domicilio y se introducen a la misma por las noches rompiendo los alambrados provocando terror, además el accionado Carlos Roberto Antelo Vilte los amedrenta y amenaza de muerte, en especial al coaccionante Marcelo Lema Burgos, instándoles a que abandonen su propiedad porque no quiere que vivan en la comunidad, por ello viven atemorizados de transitar por el lugar.

Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, se tiene que los peticionantes de tutela hacen referencia a la presunta amenaza de muerte que hicieron los accionados, además del peligro en el que los estarían poniendo al acudir a su propiedad e intentar ingresar a la misma siendo sospechosos de ser portadores del virus de Covid-19; al respecto, se debe tener presente que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad se encuentra establecida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora; así, en lo que respecta a la protección del derecho a la vida, conforme se tiene del lineamento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola invocación de la vulneración de dicho derecho, no implica ni obliga de forma directa a un análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la denuncia de amenaza o lesión de ese derecho no puede ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal de la existencia de una vulneración, peligro directo o amenaza a dicho derecho de quien acciona esta vía.

Así, en el caso concreto, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se advierte que, los accionantes no aparejaron elemento probatorio alguno que meridianamente sustente y ratifique los extremos alegados, referentes a las supuestas amenazas de muerte que hubieren proferido los accionados en su contra, los intentos reiterados del accionado de atropellarlos con su vehículo -tal como señalaron en audiencia-, o exponerlos al virus de Covid-19; es decir, no existe elemento de juicio objetivo alguno aportado por los prenombrados que demuestre la constancia de una amenaza tangible y de un peligro grave e inminente sobre los derechos a la vida y a la integridad física de los impetrantes de tutela, que eventualmente posibilite que de forma directa e inmediata se deba considerar lo alegado en procura de protección del derecho invocado.

En efecto, al contrario de la invocación y pretensión de la parte peticionante de tutela, que no encuentra un punto de conjunción con una eventual consideración de lo alegado dentro de los presupuestos de la acción de libertad definidos por el alcance de la tutela, se tiene que las supuestas conductas reiteradas desplegadas por los accionados como el entrarse a su propiedad en horas de la noche y madrugada rompiendo alambrados e inclusive sustraer su ganado, o como el hecho de buscar reiterados confrontamientos verbales con todos los miembros de su familia en distintas circunstancias principalmente con el coaccionante Marcelo Lema Burgos generando un clima de intranquilidad, conforme a lo narrado por los propios impetrantes de tutela, se constituye en una situación que tiene que ver con un conflicto de propiedad en el que se encontrarían inmersos con los accionados, precisamente sobre los predios donde tendrían constituida su vivienda y se dedicarían a la cría de ganado, problemática que se remontaría inclusive al 2014, habiendo los peticionantes de tutela en su momento presentado una denuncia ante el Ministerio Público la cual, sin embargo, hubiere sido rechazada, y posteriormente, conforme se tiene de las Conclusiones del presente fallo, iniciado un proceso penal de acción privada contra los mencionados accionados y otro, por la presunta comisión de los delitos de perturbación de posesión y despojo agravado en grado de tentativa, que actualmente estaría en pleno trámite a la espera de la celebración de la audiencia de juicio oral, conforme se evidencia de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y glosados en las Conclusiones del presente fallo, causa penal dentro de la cual además, de acuerdo a lo referido por la accionante Raquel Lema Burgos, la autoridad judicial determinó inclusive como medida precautoria la prohibición de asentamiento en el predio; no obstante, los accionados acudirían al lugar y realizarían construcciones, ingresando a su propiedad rompiendo el alambrado por la parte de atrás y robarse el ganado que tienen, incumpliendo la cuarenta decretada por la emergencia sanitaria por Covid-19 que atraviesa el país, y que por la población con el que tendrían contacto dichos accionados, inclusive supuestamente serian sospechosos de ser potadores de ese mal, y por ello al apersonarse a su propiedad en esa condición los estarían exponiendo a un riesgo de contagio de ese virus mortal.

De ese contexto fáctico, se tiene en consecuencia que las presuntas acciones y hechos atribuidos a los accionados, vinculados a una posible afectación a la integridad física de los impetrantes de tutela, han sido de conocimiento del proceso penal en fase de juicio oral por los presuntos delitos de perturbación a la posesión y despojo agravado, dentro del cual incluso existe una medida precautoria; y respecto a los posibles atentados a la salud por el estado de emergencia y restricciones provenientes de la pandemia del COVID-19, tal aspecto en el marco de las disposiciones emitidas por el nivel central del Estado constituye un supuesto hecho delictivo, ocurriendo similar situación con el presunto robo de ganado, situaciones todas estas que no pueden ser dilucidadas mediante esta acción tutelar, debiendo ser definidas por las instancias correspondientes a los que pueden y deben acudir los peticionantes de tutela por configurar presuntas conductas delictivas que deben ser conocidas y resueltas en la vía penal, sin que ninguna de las mismas se adecuen a los presupuestos de activación de esta acción de defensa en función a su naturaleza jurídica y alcance y que fueron precisados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Por lo precedentemente referido, si bien conforme se tiene precisado esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el aludido Fundamento Jurídico III.2, ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en concreto sobre la amenaza o lesión al derecho a la vida, por cuanto este Tribunal no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado sobre meras proposiciones carentes de respaldo; debido a que, para la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, como se tiene explicado, debe existir seguridad de la existencia de una lesión o peligro directo, lo que en la especie no es posible de ser verificado y al contrario ello corresponde ser reclamado y considerado en la causa penal al estarse asumiendo medidas precautorias al respecto, razonamiento que se encuentra respaldado por lo aseverado por el propio accionante que en la ampliación realizada en audiencia de esta acción de defensa, cuando solicita se emita una orden de restricción para que el accionado, Carlos Roberto Antelo Vilte, no se acerque a su familia en tanto no concluya por lo menos el juicio oral dentro del proceso penal que interpuso, alegando que el mismo prepara gente en la comunidad para ir a agredirle y se roban su ganado; lo que denota que su pretensión vía esta acción de defensa, es que se asuman actuaciones procesales y/o medidas intraproceso que resguarden sus derechos como presuntas víctimas, lo cual, se reitera, es inherente al proceso penal en curso y el despliegue procesal del mismo, y no así a una acción de libertad.