SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S3
Fecha: 30-Oct-2020
1)
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia virtual, manifestó que:
1) En la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva, se sostiene que el imputado -ahora impetrante de tutela- no hubiese desvirtuado el riesgo procesal relacionado al domicilio; 2) Tanto en la audiencia de cesación de la medida de extrema ratio como en la de apelación incidental, el ahora peticionante de tutela argumentó que hubiese transcurrido el plazo señalado según la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; es decir, que pese a los noventa días previstos por la citada norma, el Ministerio Público no se pronunció sobre la continuidad de la medida cautelar y que las autoridades judiciales que conocieron la pretensión no aplicaron la mencionada disposición legal; empero, la cesación de la detención preventiva, no emergió de la aplicación de dicha norma, puesto que para disponer la misma por incumplimiento de una conminatoria, esta debe existir previa al Ministerio Público, lo cual no aconteció; por lo que, el referido precepto no era aplicable; 3) El espíritu de las Leyes 1173 y 1226, se relacionan con la temporalidad de la medida extrema; y, de acuerdo con la interpretación que realiza el hoy accionante, la misma persistiría seis meses; sin embargo, las únicas normas que aluden su duración están contenidas en los arts. 239.3 y 4 del CPP; el primero, respecto al mínimo legal; y, el segundo que señala doce meses sin que exista acusación o veinticuatro sin dictarse sentencia, normas que no se invocaron en la cesación de la medida extrema, solo el numeral 2 del citado artículo; aclarando que no existía un plazo establecido por la Ley y ello tampoco fue objeto de apelación; 4) El art. 233 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, en uno de sus párrafos refiere que en la etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva deben acreditarse los riesgos procesales insertos en su numeral 2;
5) La medida de extrema ratio está enfocada a las actividades investigativas, pero si éstas concluyen, como acontece en el presente caso donde se presentó la acusación, es evidente que no existe esa vinculación, y según la interpretación del impetrante de tutela, esta circunstancia obligaría otorgar la libertad, bajo esa perspectiva tampoco podría aplicarse el art. 239.2 y 3 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, porque no transcurrieron los veinticuatro meses sin dictar sentencia y tampoco se excedió el mínimo legal de la pena, tomando en cuenta que en la estafa agravada, esta sería de tres años; 6) Resultaría ilógico otorgar detención domiciliaria sino se tiene acreditado el domicilio; toda vez que, la autoridad inferior en grado no tuvo por demostrado este elemento, decisión que nunca fue apelada; 7) La detención preventiva dispuesta por el “…Juez de Camargo, no estaba vinculada a haberse acreditado los riesgos procesales, sino se realizó en un ejercicio de proporcionalidad de la medida…” (sic); 8) De acuerdo con la interpretación teleológica y sistemática de los arts. 233 y 239 -se entiende del CPP, modificadas por las Leyes 1173 y 1226- no es posible tener contradicciones en una decisión judicial dándole un alcance que no fue utilizado en el proceso, como es aplicar la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, ni el alcance pretendido, resultando errado el entendimiento del art. 134 del CPP, que refiere la duración de la etapa preparatoria, no que la detención preventiva dure seis meses, puesto que la temporalidad tiene tres límites; el primero, que se establezca dentro de un plazo concreto, que no se da en el caso; segundo, que exceda el mínimo de la pena, que en la causa es de tres años; y, tercero, cuando transcurra doce meses sin acusación y veinticuatro sin sentencia; y, 9) Debe tenerse presente, quien apeló incidentalmente fue el Ministerio Público, sin que existan reclamos por parte del hoy peticionante de tutela, quien solo respondió al recurso, es por ello que en función de dicha impugnación se revisó los fundamentos y se contestó a los mismos, tanto de la parte como de la contraparte.
Según consta en la síntesis del segundo Considerando del Auto de Vista 128/2020, el representante del Ministerio Público expuso como agravios que: 1) El Juez inferior en grado efectúo una errónea aplicación adjetiva, puesto que no se habrían desvirtuado los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 7 del CPP -se entiende con las modificaciones de la Ley 1173- al no haberse acreditado domicilio ni desvirtuado que continúa siendo un peligro efectivo para la sociedad; 2) No se observó lo dispuesto por el art. 233 del citado Código, debido a que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva deben desaparecer los motivos que la fundaron; es decir, la probabilidad de autoría y los riesgos de fuga y obstaculización; 3) Sobre la aplicación del art. 239.3 del adjetivo penal -se entiende sin las modificaciones de la Ley 1173-, tal circunstancia estaría superada; toda vez que, existe la acusación “…por lo que debería referirse a las modificaciones de la Ley 1226…” (sic), resultando incorrecto el criterio de que ya no se tendría que “investigar”, pues debe considerarse que la medida extrema es a efectos de eventuales pronunciamientos que se dicten al final del proceso; y, al no haberse desvirtuado la probabilidad de autoría ni los riesgos procesales, hay la necesidad de que el imputado -ahora peticionante de tutela- se someta al juicio; 4) Existe falta de motivación, debido a que el Juez inferior, señaló que el motivo principal para la imposición de salidas o “medidas alternativas” a la detención preventiva sería la pandemia del COVID-19, añadiendo a ello una valoración de antecedentes del ahora accionante; 5) La defensa del prenombrado no presentó ningún documento que acredite que el Centro Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca, se convirtió en un foco de infección de dicha enfermedad; enfatizando que el motivo de la detención preventiva no tenía relación con sus antecedentes sino por la forma en que se cometió el hecho; y,
6) Resulta contradictorio que se otorgue una detención domiciliaria sin tenerse acreditado un domicilio habitual.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- esto no ha pasado en este caso por tanto no se puede considerar la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- III.2. Análisis del caso en concreto
- b)
- i)
- CONFIRMAR