SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S3
Fecha: 30-Oct-2020
III.2. Análisis del caso en concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, sostiene que José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy autoridad accionada- determinó revocar el Auto 007/2020 de 7 de mayo, que le otorgó la cesación de la detención preventiva y le impuso medidas sustitutivas, sin tomar en cuenta que los elementos de convicción presentados en audiencia de apelación incidental acreditaron que cuenta con domicilio y que no registra antecedentes para considerar la efectiva peligrosidad; asimismo, sostiene que el Vocal accionado efectuó una errónea interpretación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, señalando que la medida de extrema ratio carece de temporalidad definida, cuando la misma se halla contenida en el art. 233.3 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, y el art. 134 del adjetivo penal.
Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta, a objeto de una adecuada comprensión, corresponde referirnos a los antecedentes del caso conforme la documental cursante en el expediente constitucional, lo manifestado por el peticionante de tutela y lo informado por la autoridad accionada; en ese sentido, se tiene que a raíz del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el 14 de julio de 2018 se dispuso su detención preventiva, habiéndose solicitado la cesación de dicha medida cautelar que fue resuelta el 7 de mayo de 2020 -se entiende la última postulación-, determinándose aplicar medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria y arraigo (Conclusión II.1); decisión que fue apelada por el representante del Ministerio Público y resuelta por el Vocal accionado mediante Auto de Vista 128/2020 de 15 de mayo, determinando revocar el fallo impugnado
y manteniendo la detención preventiva (Conclusión II.2).
Ahora bien, establecidos como están los antecedentes del caso, es pertinente conocer los motivos de agravio expresados en la audiencia
de apelación incidental, las respuestas esgrimidas por la defensa del impetrante de tutela y los razonamientos del Vocal accionado con los que resolvió cada punto, en ese orden se tiene:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- esto no ha pasado en este caso por tanto no se puede considerar la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- III.2. Análisis del caso en concreto
- b)
- i)
- CONFIRMAR