SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S3
Fecha: 30-Oct-2020
esto no ha pasado en este caso por tanto no se puede considerar la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda
El Vocal accionado, fundó el referido Auto de Vista en presunciones abstractas apartándose de los marcos de razonabilidad y legalidad, cuando contrariamente, una decisión judicial debe ser producto de la seguridad y certeza que adquirió después de haber compulsado los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio llevados a su conocimiento, mismos que no fueron valorados debido a que demostraban que cuenta con domicilio habitual acreditado por el certificado domiciliario y sobre el peligro efectivo no consideró que no registra antecedentes penales de acuerdo con las certificaciones adjuntadas; sin embargo, la autoridad accionada efectuó una motivación fuera de la lógica jurídica con una errónea interpretación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, al señalar que la misma “…tiene un trámite establecido, una conminatoria que hace el juez al fiscal para que el fiscal se pronuncie esto no ha pasado en este caso por tanto no se puede considerar la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda…” (sic), olvidándose de los arts. 3.7 y 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y el principio de dirección judicial del proceso, referido a que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de impulsar de oficio el trámite de la causa cuando corresponda, según señala la SCP 0060/2013 de 11 de enero.
La autoridad accionada, también señaló que la detención preventiva no tiene un límite normativo específico, sin considerar que el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, alude el plazo de duración de la medida de extrema ratio, al igual que la extinción de la etapa preparatoria prevista por el art. 134 del adjetivo
penal, constituyendo un instrumento procesal regido por principios como la proporcionalidad, excepcionalidad, temporalidad y necesidad; de igual manera, realiza una errónea interpretación de la citada Ley, cuando sostiene que en etapa de juicio solo será necesario se “MANTENGA” los riesgos procesales; sin embargo, el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 y -Ley de Modificación a la Ley 1173- Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, dispone que en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se debe “ACREDITAR” los riesgos procesales previstos en su numeral 2, atentando contra el principio de legalidad que es la aplicación objetiva de la ley, según señala la SCP 0117/2018-S3 de 17 de abril.
Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, señala que bajo el principio de informalismo de la acción de libertad, el Juez o Tribunal de garantías puede requerir las pruebas que considere pertinentes sin que esta constituya una obligación para quien solicita la tutela, como tampoco puede exigirse una carga argumentativa en la demanda constitucional y otros requisitos procesales para activar este medio de defensa; incluso, dadas las características de la acción de libertad, procedería la revisión de oficio de la referida interpretación y la labor valorativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- esto no ha pasado en este caso por tanto no se puede considerar la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- III.2. Análisis del caso en concreto
- b)
- i)
- CONFIRMAR