SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S3

Fecha: 30-Oct-2020

esto no ha pasado en este caso por tanto no se puede considerar la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda

El Vocal accionado, fundó el referido Auto de Vista en presunciones abstractas apartándose de los marcos de razonabilidad y legalidad, cuando contrariamente, una decisión judicial debe ser producto de la seguridad y certeza que adquirió después de haber compulsado los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio llevados a su conocimiento, mismos que no fueron valorados debido a que demostraban que cuenta con domicilio habitual acreditado por el certificado domiciliario y sobre el peligro efectivo no consideró que no registra antecedentes penales de acuerdo con las certificaciones adjuntadas; sin embargo, la autoridad accionada efectuó una motivación fuera de la lógica jurídica con una errónea interpretación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, al señalar que la misma “…tiene un trámite establecido, una conminatoria que hace el juez al fiscal para que el fiscal se pronuncie esto no ha pasado en este caso por tanto no se puede considerar la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda…” (sic), olvidándose de los arts. 3.7 y 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y el principio de dirección judicial del proceso, referido a que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de impulsar de oficio el trámite de la causa cuando corresponda, según señala la SCP 0060/2013 de 11 de enero.

La autoridad accionada, también señaló que la detención preventiva no tiene un límite normativo específico, sin considerar que el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, alude el plazo de duración de la medida de extrema ratio, al igual que la extinción de la etapa preparatoria prevista por el art. 134 del adjetivo
penal, constituyendo un instrumento procesal regido por principios como la  proporcionalidad, excepcionalidad, temporalidad y necesidad; de igual manera, realiza una errónea interpretación de la citada Ley, cuando sostiene que en etapa de juicio solo será necesario se “MANTENGA” los riesgos procesales; sin embargo, el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 y -Ley de Modificación a la Ley 1173- Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, dispone que en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se debe “ACREDITAR” los riesgos procesales previstos en su numeral 2, atentando contra el principio de legalidad que es la aplicación objetiva de la ley, según señala la SCP 0117/2018-S3 de 17 de abril.

Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, señala que bajo el principio de informalismo de la acción de libertad, el Juez o Tribunal de garantías puede requerir las pruebas que considere pertinentes sin que esta constituya una obligación para quien solicita la tutela, como tampoco puede exigirse una carga argumentativa en la demanda constitucional y otros requisitos procesales para activar este medio de defensa; incluso, dadas las características de la acción de libertad, procedería la revisión de oficio de la referida interpretación y la labor valorativa.