SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S3

Fecha: 30-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2020
de 5 de junio, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los antecedentes, se advierte que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue invocada conforme el
art. 239.1 y 2 del CPP; es decir, por la existencia de nuevos elementos para desvirtuar los motivos que fundaron la medida de extrema ratio o tornen conveniente su sustitución o modificación, o por el cumplimiento de los plazos de la detención; y, al haber merecido una resolución que le beneficiaba, el ahora accionante no interpuso recurso de apelación incidental, siendo el Ministerio Público el único que planteó agravios que junto a la respuesta del prenombrado, dieron lugar a el Auto Vista 128/2020; ii) La referida impugnación se sustentó en la falta de enervación de los riesgos procesales de domicilio y peligro para la sociedad, así como en la inobservancia del art. 233 del CPP, debido a que el Juez que dispuso la cesación de la detención preventiva no efectuó un análisis o contraste de los nuevos elementos probatorios aportados con relación a los motivos que dieron lugar a la imposición de dicha medida; iii) El Auto de Vista 128/2020, después de identificar los puntos resueltos en el fallo impugnado, los motivos de agravio y las respuestas de las partes, realizó la argumentación correspondiente; en ese sentido, sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, sostuvo que el plazo señalado en dicha norma requiere de una conminatoria previa por parte del Juez al Fiscal de Materia, pero además tiene aplicación en la etapa preparatoria, donde no se estableció el tiempo de duración de la medida cautelar, ya que con anterioridad a la citada Ley, la detención preventiva no tenía establecida una duración definida anticipadamente; por lo que, al ingreso de su vigencia, según la Disposición Final Segunda de la referida Ley relacionada a la aplicación retroactiva, resulta coherente que las causas con detenidos preventivos que no estaban sujetas a un plazo, deben adecuarse a la nueva normativa en razón a la favorabilidad para que la detención no sea indefinida; por lo tanto, la interpretación de la autoridad accionada no resulta arbitraria o irracional; iv) Sobre el argumento de respuesta respecto a la duración de seis meses de la detención preventiva según el art. 134 del CPP, referente a que dicha norma establece la duración de la etapa preparatoria o en su defecto la extinción de la acción penal, no resulta tampoco errónea o arbitraria, no siendo sinónimo la duración de la etapa preparatoria y el plazo de la detención preventiva; por ello, la interpretación del Vocal accionado no es arbitraria ni la motivación es insuficiente; v) Con relación a los motivos de apelación expresados por el representante del Ministerio Público, la nombrada autoridad consideró que no se desvirtuaron los riesgos procesales por no existir elementos, incluso el Auto
-007/2020- impugnado, estableció que no se acreditó el elemento domicilio, como tampoco los riesgos procesales que originaron la detención preventiva, concediéndose la cesación de la medida de extrema ratio sustentada en la implicancia de la pandemia del COVID-19; asimismo, el Vocal accionado consideró contradictorio otorgar la detención domiciliaria sin que esté acreditado ese requisito; y, vi) De los criterios
y motivación señalada, puede advertirse que la decisión de revocar la cesación de la detención preventiva se encuentra suficientemente sustentada, sin estar acreditados vicios de irrazonabilidad, estando el Tribunal de alzada facultado para analizar estos aspectos y en su caso revocar la decisión de fondo, consecuentemente al no evidenciarse la falta de fundamentación y motivación; o, la errónea interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, ni del art. 134 del CPP, corresponde denegar la tutela solicitada.