SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S3
Fecha: 30-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2020
de 5 de junio, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los antecedentes, se advierte que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue invocada conforme el
art. 239.1 y 2 del CPP; es decir, por la existencia de nuevos elementos para desvirtuar los motivos que fundaron la medida de extrema ratio o tornen conveniente su sustitución o modificación, o por el cumplimiento de los plazos de la detención; y, al haber merecido una resolución que le beneficiaba, el ahora accionante no interpuso recurso de apelación incidental, siendo el Ministerio Público el único que planteó agravios que junto a la respuesta del prenombrado, dieron lugar a el Auto Vista 128/2020; ii) La referida impugnación se sustentó en la falta de enervación de los riesgos procesales de domicilio y peligro para la sociedad, así como en la inobservancia del art. 233 del CPP, debido a que el Juez que dispuso la cesación de la detención preventiva no efectuó un análisis o contraste de los nuevos elementos probatorios aportados con relación a los motivos que dieron lugar a la imposición de dicha medida; iii) El Auto de Vista 128/2020, después de identificar los puntos resueltos en el fallo impugnado, los motivos de agravio y las respuestas de las partes, realizó la argumentación correspondiente; en ese sentido, sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, sostuvo que el plazo señalado en dicha norma requiere de una conminatoria previa por parte del Juez al Fiscal de Materia, pero además tiene aplicación en la etapa preparatoria, donde no se estableció el tiempo de duración de la medida cautelar, ya que con anterioridad a la citada Ley, la detención preventiva no tenía establecida una duración definida anticipadamente; por lo que, al ingreso de su vigencia, según la Disposición Final Segunda de la referida Ley relacionada a la aplicación retroactiva, resulta coherente que las causas con detenidos preventivos que no estaban sujetas a un plazo, deben adecuarse a la nueva normativa en razón a la favorabilidad para que la detención no sea indefinida; por lo tanto, la interpretación de la autoridad accionada no resulta arbitraria o irracional; iv) Sobre el argumento de respuesta respecto a la duración de seis meses de la detención preventiva según el art. 134 del CPP, referente a que dicha norma establece la duración de la etapa preparatoria o en su defecto la extinción de la acción penal, no resulta tampoco errónea o arbitraria, no siendo sinónimo la duración de la etapa preparatoria y el plazo de la detención preventiva; por ello, la interpretación del Vocal accionado no es arbitraria ni la motivación es insuficiente; v) Con relación a los motivos de apelación expresados por el representante del Ministerio Público, la nombrada autoridad consideró que no se desvirtuaron los riesgos procesales por no existir elementos, incluso el Auto
-007/2020- impugnado, estableció que no se acreditó el elemento domicilio, como tampoco los riesgos procesales que originaron la detención preventiva, concediéndose la cesación de la medida de extrema ratio sustentada en la implicancia de la pandemia del COVID-19; asimismo, el Vocal accionado consideró contradictorio otorgar la detención domiciliaria sin que esté acreditado ese requisito; y, vi) De los criterios
y motivación señalada, puede advertirse que la decisión de revocar la cesación de la detención preventiva se encuentra suficientemente sustentada, sin estar acreditados vicios de irrazonabilidad, estando el Tribunal de alzada facultado para analizar estos aspectos y en su caso revocar la decisión de fondo, consecuentemente al no evidenciarse la falta de fundamentación y motivación; o, la errónea interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, ni del art. 134 del CPP, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- esto no ha pasado en este caso por tanto no se puede considerar la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- III.2. Análisis del caso en concreto
- b)
- i)
- CONFIRMAR