SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S3

Fecha: 30-Oct-2020

i)

El Vocal accionado analizando, los motivos de agravio relacionándolos con el fallo impugnado y la respuesta del ahora accionante, razonó señalando que: i) La defensa del prenombrado  alegó que pasaron noventa días sin que el Ministerio Público se pronuncie sobre la prolongación de la detención preventiva; ello sería evidente si existiese una previa conminatoria debido a que la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173 tiene un trámite establecido mediante
el cual el Juez debe conminar al Fiscal de Materia, aspecto que en el presente caso no aconteció, no pudiendo aplicarse dicha disposición;
ii) Respecto al alegato de la defensa del ahora impetrante de tutela sobre el art. 239.2 del CPP -se entiende con las respectivas modificaciones- señalando que la duración de la detención preventiva es de seis meses, tal afirmación no es cierta debido a que la referida medida cautelar no tiene un límite normativo específico más allá de lo establecido por el numeral 3 del citado artículo y sus modificaciones cuando indica el mínimo de la pena para el delito más grave, que en el caso de la estafa agravada seria tres años para invocar esa situación; asimismo, guarda razón el Ministerio Público cuando sostiene la existencia de una acusación, circunstancia no objetada por la defensa; iii) El argumento sobre la necesidad de la detención preventiva vinculada a los actos investigativos pendientes y la etapa preparatoria, tomando en cuenta que la Ley 1173 se modifica con la Ley 1226, lleva razón el agravio expresado por la Fiscalía cuando señala que se ingresa en una disquisición normativa al establecerse que en etapa de juicio será necesario solo que se mantengan los peligros procesales; es decir, el
art. 233 -se entiende del CPP con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226- establecería que la instrumentalidad de la detención preventiva varía entre la etapa preparatoria y la de juicio; por lo que, la cesación de la medida de extrema ratio se vincula a desvirtuar los riesgos procesales, entonces el argumento del Ministerio Público no resulta subjetivo, puesto que existe un juicio que debe celebrarse, y es la etapa en la que se encuentra el caso en cuestión; iv) A objeto de la cesación de la detención preventiva al tenor del art. 239.1 del CPP, aplicable en la situación planteada por la defensa del imputado -ahora peticionante de tutela-, correspondía desvirtuar los peligros procesales como intentó hacerlo sin lograrlo, aspecto que tiene relación con la congruencia porque el Ministerio Público fue quien recurrió contra el  fallo, así el razonamiento del Juez de primera instancia en sentido de que no se desvirtuaron los riesgos procesales debe ser aquilatada, pues se entiende que dicha autoridad, señaló que de acuerdo con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), no existiría peligrosidad porque no tiene antecedentes; empero, tiene razón el Fiscal de Materia cuando sostiene que el ahora accionante no fue detenido por sus antecedentes, sino porque existe un peligro efectivo para la sociedad dadas las circunstancias de la comisión del hecho, aspecto que no ha sido apelado por la defensa del prenombrado; entonces se debe aquilatar que no se desvirtuaron riesgos procesales sumado al planteamiento de la defensa relacionado al COVID-19 suficiente para modificar la detención preventiva por otra denominada medida alternativa; y, si bien se invoca jurisprudencia, la misma no contempla las modificaciones de la Ley 1173, aludiendo los principios generales de las medidas cautelares sobre razonabilidad y proporcionalidad que fueron consideradas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Resolución 1/2020 que no obliga a los Estados partes a disponer la cesación de la detención preventiva ante una situación de pandemia, sino refiere que se debe evaluar las situaciones en recintos carcelarios y las medidas alternativas; en el caso en cuestión, el ahora impetrante de tutela no es adulto mayor, no es mujer embarazada, ni tiene hijos lactantes que dependan de él, tampoco refiere una enfermedad de base que ponga su salud en estado de riesgo, lo contrario implicaría abrir las puertas de los centros penitenciarios, aspecto que no está permitido; debiendo existir una decisión para cada caso; y, v) El argumento del Ministerio Público de que resulta contradictorio otorgar una detención domiciliaria cuando no se acreditó domicilio, es un planteamiento que se acoge por no resultar razonable conceder dicha medida sustitutiva cuando no hay un lugar donde la cumpla, no siendo suficiente la existencia de la pandemia debiendo demostrarse aquello tomando en cuenta que el departamento de Chuquisaca se encuentra en cuarentena total; por lo que, no se está en un riesgo inminente ni en los grupos vulnerables o los Decretos Supremos invocados o de índole laboral, ni la situación planteada en la Resolución 1/2020 de la CIDH de encontrarse en un estado de riesgo para efectuar una abstracción, lo contrario sería señalar que todos los detenidos están en esa circunstancia, por ello debe revisarse el contexto de cada caso; en ese sentido, los motivos del recurso de apelación del Ministerio Público están fundados.                               

Establecidos los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de defensa, se tiene por evidente que el Vocal ahora accionado, en el marco de sus competencias establecidas por los arts. 398 concordante con el 251, ambos del CPP -este último modificado por la Ley 1173-, se pronunció sobre todos los motivos de agravio llevados en apelación incidental por parte del Ministerio Público, contrastándolos con los razonamientos contenidos en el Auto 007/2020, así como consideró los argumentos de respuesta expresados por la defensa del ahora peticionante de tutela y la consecuente revisión de la valoración efectuada por el Juez a quo respecto de los elementos de convicción adjuntados por la defensa del prenombrado a objeto de sustentar su pretensión de cesación de su detención preventiva.

En efecto, esa labor técnica-intelectiva-argumentativa, se evidencia del fallo ahora impugnado, así siguiendo el orden en que fueron glosados los reclamos efectuados en sede constitucional se tiene que el accionante, como primera denuncia, alega que la autoridad accionada no valoró de manera integral los elementos de convicción que acreditaban que tiene domicilio y que no registraba antecedentes que permitan concluir que aún estaría latente la peligrosidad efectiva para la sociedad. Sobre este punto, debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público -al ser la parte apelante en el proceso penal en cuestión- argumentó que el Juez inferior incurrió en una errónea aplicación normativa, debido a que no consideró que en el marco del art. 233 del CPP
-se entiende con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226- para la procedencia de la cesación de la detención preventiva deben desaparecer los motivos que la fundaron; es decir, la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, estos últimos que en el caso no habrían sido desvirtuados debido a que aún estarían latentes los peligros de fuga insertos en los numerales 1 y 7 del art.234 del citado cuerpo normativo, el primero vinculado al elemento domicilio y el segundo relacionado con el peligro efectivo para la sociedad; y, que además resultaba contradictorio que se otorgue la medida sustitutiva de detención domiciliaria cuando no se tiene acreditado dicho requisito; punto sobre el cual, la defensa del imputado -ahora impetrante de tutela- sostuvo que presentaron nuevos elementos de convicción en el marco de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP -se entiende con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226- consistentes en certificados negativos sobre antecedentes.

Bajo ese parámetro, el Vocal accionado razonó señalando que de acuerdo al planteamiento de la defensa del ahora peticionante de tutela, la solicitud de cesación de la detención preventiva se hubiese enfocado en la previsión contenida en el art. 239.1 del adjetivo penal “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, y que en el caso en concreto tales circunstancias no hubiesen sido acreditadas; es decir, que no se desvirtuaron los riesgos procesales que estarían latentes como el domicilio y el peligro efectivo para la sociedad; toda vez que, los certificados del REJAP, si bien a decir del Juez inferior en grado denotarían que no existiría peligrosidad relacionada con el art. 234.7 del citado Código, de acuerdo con el argumento del Ministerio Público, su detención no emergió de sus antecedentes sino de las circunstancias que rodean el caso, sumado a ello la falta de acreditación del elemento domicilio contenido en
el art. 234.1 del CPP, conforme la nombrada autoridad judicial asumió en el Auto 007/2020.

Entonces resulta evidente que la cesación de la detención preventiva fue planteada en el marco de la disposición contenida en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Leyes 1173 y 1226, y de la revisión del Auto 007/2020, el Vocal accionado advirtió el incumplimiento de la enervación de los riesgos procesales conforme los elementos adjuntados por la defensa del ahora accionante en la audiencia de solicitud de cesación de la citada medida cautelar, generando convencimiento de que el elemento domicilio contenido en el art. 234 del referido cuerpo adjetivo penal, seguía aún latente debido a que la prueba adjuntada por el prenombrado no resultaba idónea a los efectos de establecer la existencia de un domicilio habitual y habitable, siendo el mismo Juez inferior quien también mantuvo vigente dicho peligro de fuga, y cuyo razonamiento no fue objeto de apelación por parte de la defensa del ahora impetrante de tutela, resultando incoherente reclamar en sede constitucional que el Vocal accionado incurrió en una irrazonable valoración integral de los elementos de convicción que demostraban que cuenta con un domicilio, cuando tal situación emergió de la motivación y fundamentación del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, que le otorgó medidas sustitutivas, estableciendo que los elementos presentados a efectos de la cesación de la detención preventiva no enervaron el art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio; por lo que, tal razonamiento no surgió del Vocal accionado sino del Juez a quo que -se reitera- no fue motivo de apelación por parte del ahora peticionante de tutela, conllevando una tácita conformidad con lo resuelto por dicha autoridad inferior en grado de no tenerse por enervado este peligro de fuga.

Respecto a la peligrosidad efectiva para la sociedad contenida en el
art. 234.7 del CPP, con las modificaciones de la Ley 1173, el Vocal accionado consideró que el argumento de la apelación incidental llevaba razón al sostener que la detención preventiva del accionante no se originó en la concurrencia de antecedentes penales -entendiéndose la existencia de una conducta habitual- sino que emergió de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tratándose de la estafa de víctimas múltiples; por ello, las certificaciones negativas sobre antecedentes policiales, penales o de conducta al interior del Recinto carcelario no resultaban idóneos para desvirtuar el peligro de fuga que encierra dicha normativa; razonamientos que permiten a este Tribunal evidenciar que la autoridad accionada explicó de forma suficiente las razones fácticas que le llevaban a sostener que ambos riesgos procesales no habían sido desvirtuados, motivando su decisión en base a dicha explicación, señalando que los riesgos procesales que se pretendieron desvirtuar en la solicitud de cesación de la detención preventiva, aún continuaban latentes, en parte porque el propio Juez inferior en grado mantuvo el elemento domicilio sin enervar y respecto a
la peligrosidad efectiva para la sociedad, la valoración que realizó no era
la adecuada conforme los alcances del art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, lo que denota a su vez la fundamentación en derecho hecha por el Vocal accionado.

En este punto de análisis, resulta pertinente precisar que otro de los agravios expresados por el Ministerio Público se relaciona de cierto modo con la falta de acreditación del elemento domicilio, cuando reclama que no resulta lógico conceder la medida sustitutiva de detención domiciliaria sino se tenía demostrado que el impetrante de tutela contaba con ese requisito, cuestionamiento que fue acogido por la autoridad accionada quien concluyó en igual sentido de que no era razonable otorgar dicha medida cautelar si no se tiene acreditado un lugar donde cumplir la misma, argumento que no se advierte sea insuficiente o inmotivado en su exposición; consecuentemente, sobre los precitados reclamos no se evidencia lesión alguna a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba que incida a su vez en el derecho a la libertad del peticionante de tutela; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

La segunda denuncia efectuada por el accionante a través de la interposición de esta acción de defensa, radica en una supuesta errónea “interpretación” de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, debido a que el Vocal accionado sostuvo que no se conminó al representante del Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la medida de extrema ratio, emitiendo un criterio ilógico e irrazonable al señalar que la referida medida cautelar no contendría un plazo definido de duración, sin considerar la previsión contenida en el art. 134 del adjetivo penal y art. 233.3 del CPP, con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226.

Sobre este particular, se tiene que en el Auto de Vista 128/2020, la autoridad accionada concluyó que el argumento sobre la aplicación de la citada Disposición Transitoria en sentido de que transcurrieron más de noventa días sin que el Ministerio Público se pronuncie respecto a la prolongación de la detención preventiva, no resultaría evidente; toda vez que, el Juez de la causa no conminó en ningún momento al Fiscal de Materia para que sustente la necesidad de mantener dicha medida cautelar; asimismo, el Vocal accionado explicó que la referida disposición legal tenía un trámite específico que debía ser observado y cumplido, motivación que no resulta, ilógica o irrazonable debido a que los razonamientos expuestos son suficientemente entendibles para comprender que dicha Disposición Transitoria invocada por la defensa del impetrante de tutela no puede ser directamente asumida y aplicada sin seguir el despliegue procesal establecido a tal fin, pues explica la autoridad accionada que inicialmente tendría que haberse conminado al representante del Ministerio Público (dentro del plazo de quince días de ingresada en vigencia la Ley 1173) para que éste a su vez, en el plazo de noventa días, se pronuncie justificando la necesidad de mantener la detención preventiva, situación que nunca habría acontecido en el caso de la litis porque el Fiscal de Materia no fue conminado por el Juez inferior en grado a cargo del proceso penal, a objeto de que motive y fundamente la necesidad de mantener la detención preventiva del imputado, además del deber de justificar esa posible pretensión; y, ante la inexistencia del primer acto que contempla el procedimiento establecido por la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173 no podía pretenderse que se cumplan las demás condiciones establecidas por la referida normativa, dado que el hecho generador no existía.

Al respecto, corresponde referir que los razonamientos del Vocal accionado sobre este punto de análisis, se enmarcan en los parámetros en los que fue planteado por la defensa del peticionante de tutela en la audiencia de apelación incidental; por lo que, no resultaría congruente dar por válida una pretensión dentro de un procedimiento específico que nunca se inició; no debe olvidarse que el Código de Procedimiento Penal así como las Leyes que lo modifican están diseñadas de manera tal que establecen las formas y momentos procesales de cada actuado que es parte del desarrollo de la función jurisdiccional, dotándolo de los trámites específicos a seguir ya sea en sus incidencias, mecanismos de defensa e impugnación, formas de resolución, etc., que engloban el procedimiento penal, que no pueden ser soslayadas ni por las autoridades judiciales como tampoco por las partes, afianzando así la seguridad jurídica necesaria que garantice -entre otros- el acceso a la justicia.

En ese mismo contexto, el reclamo en sede constitucional sobre una presunta afirmación del Vocal accionado que resultaría ilógica e irrazonable al sostener que la detención preventiva no tendría un plazo de duración definido, desconociendo las disposiciones contenidas en los arts. 134 y 233.3 del CPP, este último con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226; carece de mérito debido a que la precitada autoridad razonó indicando que el argumento de la defensa del ahora accionante sobre la duración de la citada medida extrema equiparándola con los seis meses señalados por el art. 134 del CPP en concordancia con el art. 239.2 del citado Código modificado, resultaba errado, puesto que la detención preventiva no tendría un límite normativo específico como sostuvo la defensa del prenombrado, explicando que solo el art. 239.3 del adjetivo penal, contemplaba
la temporalidad de dicha medida cautelar cuando dispone que procede la cesación de la detención preventiva si su duración excede el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga, que en el presente caso se trataría de la estafa con agravante, cuyo mínimo legal es de tres años, plazo que no cubre el tiempo que guarda detención el ahora impetrante de tutela.

Asimismo, sobre la pretensión de asimilar la detención preventiva con el plazo de duración de la etapa preparatoria; toda vez que, los actos investigativos culminaron en dicha etapa; el Vocal accionado concluyó que resultaba errada dicha apreciación y por el contrario concordó con el criterio del Ministerio Público debido a que el proceso penal se encontraba ya en etapa de juicio y que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 233 del CPP modificado -se entiende en su penúltimo párrafo-, la instrumentalidad de la detención preventiva en etapa de juicio variaba con el de la etapa preparatoria, y por ello al momento de postular la cesación de la medida extrema cuando el proceso penal se encuentra en juicio oral, público y contradictorio, correspondía al peticionante de tutela desvirtuar los riesgos procesales en concordancia con la previsión del art. 233 del adjetivo penal.

De lo referido precedentemente, se concluye que respecto a la temporalidad de la medida cautelar, el Vocal accionado no es que desconoció la normativa modificada por la Ley 1173, sino que explicó que en el caso concreto, ese presupuesto no habría siquiera iniciado en su trámite para ser invocado en su consideración y menos aún que pudiese surtir efectos, pues no existía en los hechos como actuado procesal y tampoco hubo un trámite al respecto sobre cuyos efectos pudiese realizarse un pronunciamiento, -esto en lo que hace a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173- expresando además la autoridad accionada que el plazo definido al que hacía referencia estaba dirigido a los presupuestos establecidos por el
art. 239.3 del CPP y que no se aplicaban al caso en concreto, de donde se advierte que el Vocal accionado explicó de forma motivada las razones fácticas que conllevaban a asumir que en el presente caso no correspondía la aplicación de la normativa invocada por el ahora accionante, pues su pretensión no se adecuaba a la misma, lo que a su vez conlleva la fundamentación de su determinación, labor que además implica una respuesta razonada sobre la interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal, alegada por el prenombrado; por lo que, sobre estos puntos tampoco se advierte acto ilegal u omisión indebida que merezca la tutela pretendida.

Finalmente, enfatizar que si bien la cesación de la detención preventiva en esencia se produjo por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, situación que no fue motivo de reclamo mediante la presente acción de libertad, resulta pertinente precisar que el Vocal accionado respondiendo los argumentos de la parte recurrente y de la defensa del impetrante de tutela en la audiencia de apelación incidental, sostuvo que la decisión del Juez inferior en grado de conceder la cesación de la medida de extrema ratio aplicando una medida sustitutiva como es la detención domiciliaria, carecía de la debida motivación y fundamentación, puesto que de acuerdo con la Resolución 1/2020 de la CIDH, tendría que haberse demostrado que el imputado -hoy peticionante de tutela- se encontraba dentro de los grupos de riesgo, ya sea porque es adulto mayor o que padezca alguna enfermedad de base que incremente la probabilidad de peligro de su vida o salud, pues actuar sin considerar dichos criterios posibilitaría abrir las puertas de los recintos penitenciarios, máxime si el departamento de Chuquisaca se encontraba en plena cuarentena rígida. Razonamientos que no resultan arbitrarios ni ilegales; toda vez que, para otorgar una atención preferente y diferenciada no es suficiente la existencia de una pandemia sino que deben aplicarse criterios interseccionales para establecer la pertenencia a uno o varios grupos vulnerables, aspectos que no estarían plasmados ni acreditados en el Auto 007/2020 impugnado, advirtiéndose que fue el Juez a quo quien incurrió en una deficiente  fundamentación y motivación obligando al Vocal accionado a enmendar tales falencias explicando las razones que inviabilizan la otorgación de la detención domiciliaria.

Lo ampliamente desarrollado permite concluir que la autoridad accionada cumplió su labor revisora exponiendo sus razones de hecho y de derecho para justificar su determinación, en el marco de la normativa aplicable al caso concreto, los motivos por los cuales consideró que la decisión del Juez inferior en grado para conceder la cesación de la detención preventiva, no contaba con la motivación ni fundamentación suficiente, evidenciándose que su análisis comprende un entendimiento integral dotando de logicidad y razonabilidad a la decisión asumida, sin advertirse actuación ilegal o arbitraria en el despliegue jurisdiccional desarrollado por el Vocal hoy accionado por el que puede darse razón al accionante, más al contrario observa y aplica la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sobre el deber ineludible de motivar y fundamentar las resoluciones; en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela solicitada.