Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0660/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
a)
Del fallo constitucional emitido, se advierte que el mismo identificó el objeto procesal a ser analizado en dos aspectos: a) La falta de pronunciamiento sobre los puntos de agravio expuestos en el recurso de nulidad; y, b) El cuestionamiento a la labor de la Jueza accionada respecto a la supuesta interpretación de normas jurídicas; sin embargo, de la consideración de la demanda constitucional a criterio de la suscrita, si bien se refirió que la autoridad accionada no respondió sus puntos de agravio, del planteamiento formulado se advierte que el reclamo de incongruencia omisiva fue concreta y específica, habiendo señalado de forma expresa el motivo sobre el cual se consideró que la señalada autoridad judicial no pronunció argumento alguno, radicando este en la falta de pronunciamiento respecto a la actitud negligente del supervisor, quien al advertir las supuestas irregularidades no hizo paralizar la obra, sino después de concluido el vaciado de losas, cuando para entonces ya se había realizado una gran inversión económica de su parte, siendo es el único aspecto referido por el peticionante de tutela, que a su criterio le causaba perjuicio al no haber sido respondido por la autoridad judicial, aspecto sobre el cual se centró el agravio sufrido, en función a lo cual no correspondía de oficio ingresar a revisar cada uno de los agravios vertidos en el recurso de nulidad, como en definitiva la Sentencia, hoy objeto de disidencia lo hizo, cuando -se reitera-, el reclamo respecto a la incongruencia omisiva fue expreso, claro y específico, en relación a un punto en particular, no habiendo referido en ninguna parte de la demanda otro tipo de incongruencia omisiva que a su criterio le causaba agravio.
En ese sentido, del recurso de nulidad de Laudo Arbitral planteado se tiene que el mismo fue enfocado en tres aspectos: a) Que el Laudo Arbitral resulta arbitrario, incompleto y absurdo por estar carente de fundamentos lógicos y racionales; b) La prohibición de lo absurdo como requisito mínimo del debido proceso; y, c) Defectos del Laudo Arbitral que viabilizan el recurso de nulidad. Encontrándose lo denunciado por el accionante dentro del segundo punto de su planteamiento.
En este segundo punto en lo principal se denuncia la arbitraria, incompleta y absurda interpretación de la Ley Civil, centrando su alusión en sentido de que a decir de su parte de acuerdo al art. 743 del CC, la demolición de lo ya ejecutado no procede, advirtiéndose que toda la referencia que se realiza en esta parte del recurso estuvo enfocada a cuestionar la determinación del Árbitro Único de la demolición de la obra efectuada.
Ahora bien, en ese marco y luego de realizar consideraciones respecto a los arts. 743, 732 y 738.II del CC, concluyendo que en virtud a los mismos la resolución -del contrato- no procede de forma directa; en lo que concierne a la supuesta actitud negligente del supervisor, el accionante refirió lo siguiente:
“Por otro lado, el comitente designó un supervisor para el control de la obra (…) entonces éste supervisor debió ordenar pare la obra al inicio de haber visto, las supuestas irregularidades, y no dejar que se concluya el vaciado de las losas y columnas, para recién decir que estaba siendo deficientemente vaciadas las mismas, ESTO CONSTITUYE NEGLIGENCIA DE PARTE DE SU PROPIO SUPERVISOR, quien si hubiera obrado de forma eficiente, nos hubiéramos evitado perjuicios innecesarios, gasto de dineros, pues su derechos de contar con un supervisor implicaba la OBLIGACION de realizar observaciones OPORTUNAMENTE, es decir, los primeros metros cúbicos de mezcla, ahí debió pedir se pare la obra y pedir las pruebas necesarias para ver la resistencia del hormigón, verificar el lecho de las fundaciones, la altura, etc. (…) y no cuando ya se invirtió más de 70.000 $us., y por es negligencia estamos ahora en este problema, negligencia que no fue si quiera analizada por el Arbitro” (sic) fs. 90 vta.
“…el recurrente hace mención a que la normativa establecida en el código civil, implica que una construcción pueda tener deficiencias, que no necesariamente deben ser demolidas, para lo cual debió remitirse a lo que establece el Código Civil, en sus Arts. 732 y siguientes, referente al contrato de obra, y de manera específica al Art. 738.II y 743 de la referida normativa, que debe ser lo ecuánime, equilibrado y correcto para la solución en beneficio de ambas partes, y que se le debió otorgar un plazo para que adecue o ajuste a las condiciones contratadas, y habiendo aplicado el árbitro directamente lo previsto por el Art. 741.II del Código Civil, no observó las normas señaladas y que sería contrario al orden público y en detrimento a su patrimonio, si de su parte puso más cantidad de acero de lo previsto, y que a contrario hubiere existido negligencia de parte de los actores y su supervisor, al no actuar de buena fe y pedir que se corrijan esos supuestos errores, otorgándoles un tiempo para realizar un vaciado suplementario, y peor que el árbitro hubiere ordenado devolver dineros que ha sido invertidos en la propia construcción, contrariando el derecho y lo dispuesto por los Arts. 178, 180 y 108.1 de la Constitución Política del Estado, además que debió observarse el comportamiento de su persona en la ejecución del contrato de obra, bajo el principio de progresividad” (sic).
Aspecto que, si bien fue respondida por la Jueza accionada haciendo referencia a partir del art. 454 del CC a la libertad contractual señalando que la misma se halla subordinada a los límites impuestos por la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público, respecto al caso planteado refirió:
“En el caso que se analiza, y de acuerdo a los fundamentos expuestos en el laudo arbitral, como los del recurso de nulidad, se observa que no se tiene establecido sobre que causales de manera específica plantea el recurso y demostrado de qué manera se hubiere afectado al orden público o su derecho a la defensa, más a contrario se pretende que en esta instancia se haga una interpretación de lo dispuesto por el Art. 743 del Código Civil, considerando ha esta instancia como casacional; sin observar que del contenido del Laudo Arbitral, el árbitro ha sido claro, conciso y preciso en llegar a determinar las obligaciones que la parte demandada en su calidad de contratista debían ser cumplidas y en base al documento motivo de arbitraje.
- I.
- a)
- 1)
- respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto
- En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la actuación del supervisor
- la negligencia del supervisor
- Respecto a la equivocación incurrida por la Jueza accionada en relación al planteamiento realizado sobre la consideración del art. 743 del CC
- Respecto a la actuación ultra petita
- denegada