Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0660/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0660/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

la negligencia del supervisor

Es más, de los argumentos en cuanto a que el recurrente hubiere puesto mayor acero, no se observó el principio de progresividad en cuanto a su comportamiento, la negligencia del supervisor, que se debía determinar la corrección de los defectos antes de ordenarse una demolición, se infiere que dichos argumentos no están claramente establecidos a una de las causales previstas por el Art. 112 de la Ley N° 708, es más no se tiene signado en el legajo arbitral que está parte las haya protestado como vulneratorios, a los fines de su análisis de fondo; al contrario se denota en los argumentos contenidos en el laudo arbitral, que los mismos se han establecido de manera precisa y clara a los fundamentos que aduce el recurrente en cuanto al porque conlleva la orden de demolición, en función al estándar más alto que implica la seguridad y gravedad de la construcción en perjuicio de quienes habitarían en el mismo, poniendo en riesgo sus vidas e integridad, derechos que ante todo a momento de administrar justicia deben ser compelidos en su protección y garantía” (sic [negrillas añadidas]),

Desglose a partir del cual, puede concluirse que contrariamente a lo denunciado por la parte impetrante de tutela, la Jueza accionada, respondió al planteamiento realizado en el recurso de nulidad de laudo arbitral, pues tal como se refirió a tiempo de considerar la postulación del peticionante de tutela en el señalado recurso, lo referente a la actuación supuestamente negligente del supervisor estuvo enmarcada en su denuncia de la arbitraria interpretación y aplicación de la normativa civil, relacionada con la decisión de haber dispuesto la demolición de la obra, aspectos que por el propio planteamiento efectuado en el recurso fueron considerados conjuntamente.

En ese marco, la autoridad judicial consideró que todos los aspectos referidos en este apartado (la prohibición de lo absurdo como requisito mínimo del debido proceso), no fueron claramente identificados en relación a las causales previstas en el art. 112 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, habiendo verificado del legajo arbitral que los mismos no estaban consignados o que no fueron protestados como vulneraciones, lo que a su criterio, le impide emitir o realizar un análisis de fondo al respecto, pasando luego a considerar que los argumentos contenidos en el Laudo Arbitral fueron establecidos de manera precisa y clara. En ese sentido, a partir de lo expuesto, de manera alguna puede concluirse que la autoridad judicial incurrió en una incongruencia omisiva como lo denunció la parte accionante, pues como se pudo verificar la Jueza accionada emitió un criterio al respecto; por lo que, respecto a este primer punto correspondía denegar la tutela solicitada.