Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0660/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto
“En segundo lugar, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto, la Jueza hoy accionada refirió que el art. 454.II del mismo Código establece los límites de la libertad contractual; empero, el accionante no especificó las causales de su recurso de nulidad ni demostró la manera en la que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa, pretendiendo que se realice una interpretación del art. 743 del citado Código como si se tratara de una instancia casacional, debiendo considerarse que el Árbitro Único fue claro y preciso para determinar las obligaciones contractuales del accionante con base en el documento que motivó el proceso arbitral.
En ese orden, se advierte que la Jueza hoy accionada expuso los motivos por los cuales consideró que el Laudo Arbitral 002/18 se encuentra motivado y fundamentado en observancia a los principios de contradicción y de verdad material; y, al derecho a la defensa. Además señaló las razones por las cuales no podría ingresar a la interpretación del art. 743 del CC”.
Lo cual de manera alguna responde el planteamiento formulado por la parte accionante que justamente con base en la respuesta de la autoridad judicial accionada reclamó que la misma habría equivocado su postulación al señalar que lo que se pretendía era la interpretación del art. 743 del CC, cuando lo que denunciaba era que el Laudo Arbitral no se había referido al respecto, lo cual con la respuesta brindada en la Sentencia Constitucional Plurinacional tampoco es resuelto, al simplemente señalar que la Jueza accionada respondió a su motivo de agravio, sin referir de forma alguna a la equivocación aludida por el impetrante de tutela.
En relación a la actuación ultra petita de la autoridad accionada, el fallo constitucional objeto de disidencia, si bien de manera sucinta refirió que la autoridad judicial emitió el Auto de 20 de septiembre de 2019, en función a las facultades que la ley le otorga, sin encontrarse subjetivismo o valoraciones en sus apreciaciones que evidencien la lesión al debido proceso; sin embargo, se considera que a tiempo de responder a este motivo de la acción de amparo constitucional, no se refirió al art. 519 del CC, en el cual se centró su denuncia de interpretación oficiosa.
- I.
- a)
- 1)
- respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto
- En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la actuación del supervisor
- la negligencia del supervisor
- Respecto a la equivocación incurrida por la Jueza accionada en relación al planteamiento realizado sobre la consideración del art. 743 del CC
- Respecto a la actuación ultra petita
- denegada