Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0660/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
I.
Como antecedentes de la problemática se tiene que el fallo cuestionado a través de la interposición de la acción de amparo constitucional converge en el Auto de 20 de septiembre de 2019, por el cual la Jueza accionada declaró improbado el recurso de nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por el accionante por sí y en representación de la empresa constructora “ARNEZ” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra el Laudo Arbitral 002/18 de 23 de noviembre de 2018 que resolvió declarar probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento del contratista, planteado por Guido Abdón Herbas Lizarazu y Celia Fernández de Herbas en calidad de contratantes respecto al contrato de obra para el diseño, cálculo estructural, estudios de suelo, obtención de ficha ambiental, aprobación de planos y construcción de obra gruesa, bajo la modalidad de obra vendida de un edificio de vivienda multifamiliar de diez a doce plantas, sobre el inmueble ubicado en la avenida Humboldt 888, zona Hipódromo, distrito 12, sub distrito 6, manzana 043, lote 1 de propiedad de los ahora terceros interesados; e improbada la demanda reconvencional propuesta por el impetrante de tutela, en calidad de contratista.
Asimismo, teniendo en cuenta que en la acción de amparo constitucional también se denunció la falta de fundamentación del Auto cuestionado, de la lectura de la SCP 0660/2020-S3 no se advierte análisis alguno a este defecto de debido proceso, señalando simplemente que al considerar al citado fallo como incompleto dicho aspecto también afectó el derecho del accionante a un fallo fundamentado; al respecto, y como se viene sosteniendo a lo largo de la presente disidencia, a criterio de la suscrita el objeto procesal a ser determinado en la acción de amparo constitucional se enfocaba en tres aspectos: i) La falta de pronunciamiento respecto a la actitud negligente del supervisor, quien al advertir las supuestas irregularidades no hizo paralizar la obra, sino hasta después de concluido el vaciado de losas, cuando para entonces ya se había realizado una gran inversión económica de su parte; ii) La equivocación en el planteamiento realizado en el recurso de nulidad al referir que se pretendía la interpretación del art. 743 del CC, cuando lo que cuestionó fue su falta de pronunciamiento al respecto en el Laudo Arbitral; y, iii) La actuación ultra petita al realizar valoraciones de fondo y establecer aspectos que no fueron analizados por el Árbitro Único, tratando de este modo suplir la falta de fundamentación del Laudo Arbitral en relación a la decisión de demoler la obra, interpretando oficiosamente el art. 519 del CC y la consideración del estándar más alto; siendo lo que correspondía a partir de esta identificación del objeto procesal, referirse específicamente a la denuncia de la falta de fundamentación.
- I.
- a)
- 1)
- respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto
- En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la actuación del supervisor
- la negligencia del supervisor
- Respecto a la equivocación incurrida por la Jueza accionada en relación al planteamiento realizado sobre la consideración del art. 743 del CC
- Respecto a la actuación ultra petita
- denegada