Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0660/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
Respecto a la actuación ultra petita
Sobre este punto el accionante denunció que la Jueza accionada ingresó a realizar valoraciones de fondo y establecer aspectos que no fueron analizados por el Árbitro Único, tratando de este modo suplir la falta de fundamentación del Laudo Arbitral en relación a la decisión de demoler la obra, interpretando oficiosamente el art. 519 del CC y la consideración del estándar más alto.
“…es mas no se tiene signado en el legajo arbitral que está parte las haya protestado como vulneratorios, a los fines de su análisis de fondo; al contrario se denota en los argumentos contenidos en el laudo arbitral, que los mismos se han establecido de manera precisa y clara a los fundamentos que aduce el recurrente en cuanto al porque conlleva la orden de demolición, en función al estándar más alto que implica la seguridad y gravedad de la construcción en perjuicio de quienes habitarían en el mismo, poniendo en riesgo sus vidas e integridad, derechos que ante todo a momento de administrar justicia deben ser compelidos en su protección y garantía” (sic).
“…en el marco contractual suscrito y analizado por el arbitro únido en el proceso arbitral hasta la emisión del laudo arbitral, han sido realizadas en consideración a que el contrato es ley entre partes de acuerdo a la previsión contenida en el art. 519 del CC, en cuyo mérito las mismas se encuentran obliga[da]s a observar su cumplimiento en los términos estipulados y de no efectuar su cumplimiento a resolverlas, observando el resguardo del alto estándar de los derechos de las partes, esencialmente en relación a la aplicabilidad correcta del ordenamiento jurídico, en tal virtud al haberse dilucidado esta controversia en el ámbito del arbitraje en cumplimiento del marco contractual y legal estipulado en la cláusula décimo primera, no se observa de los fundamentos que motivaron el recurso, que existan causales demostrables para que la misma sea anulable, ha contrario bajo los fundamentos supra expuestos, se tiene que el laudo arbitral en su contenido ha cumplido con el razonamiento y congruencia en cuanto a su motivación y fundamentación de acuerdo a lo pedido y debatido por las partes” (sic)
De lo manifestado por la Jueza accionada y a partir de lo cual se denunció la actuación ultra petita de la misma, se advierte que las referencias realizadas de su parte, de manera alguna implican un pronunciamiento bajo este defecto de congruencia, pues la citada autoridad en base a los razonamientos expuestos únicamente emitió su criterio en relación a la decisión del Árbitro Único de demoler la obra realizada, aspecto que fue lo cuestionado en el recurso de nulidad, y en atención al cual precisamente la referida autoridad consideró pertinente dicha determinación no solo por el claro y preciso señalamiento de los fundamentos expuestos en el Laudo Arbitral, sino porque los mismos a decir de su parte, también se acomodan a la protección de los derechos a la vida e integridad física como estándar máximo de protección a ser considerados a tiempo de administrar justicia, teniendo en cuenta el riesgo que representaría para quienes habiten dichos ambientes cuya construcción fue justamente cuestionada, evidenciando de este modo que el Laudo Arbitral a criterio de la Jueza accionada resultó debidamente fundamentado y motivado, pero además acorde en función a la protección de los señalados derechos y de ese máximo criterio de interpretación, labor efectuada a partir de las facultades conferidas por ley a dicha autoridad, siendo la exteriorización de sus razonamientos producto de la lógica permitida a toda autoridad judicial.
Asimismo, en lo que concierne al señalamiento del art. 519 del CC, se advierte que dicha referencia únicamente fue efectuada por la autoridad judicial a fin de resaltar el marco contractual que había sido suscrito, y en función al cual versó el análisis realizado por el Arbitro Único, resaltando en ese sentido que el contrato firmado entre las partes es ley para las mismas y que por lo tanto deben sujetarse al cumplimiento estricto de sus cláusulas, criterio que no puede ser considerado como un pronunciamiento ultra petita, por cuanto su alusión fue precisamente para fundamentar, no la decisión o el análisis realizado en el Laudo Arbitral, sino su propia determinación en sentido de establecer que el examen realizado por la autoridad arbitral fue lógico, congruente, razonable, fundamentado y motivado, como finalmente lo estableció, evidenciando que el análisis realizado por el Árbitro Único fue justamente considerando esa característica de los contratos suscritos entre las partes, aspecto que de manera alguna evidencia una valoración de fondo o subjetivismos que impliquen vulneración alguna al debido proceso; por lo que en razón a los criterios expuestos no se encuentran fundamentos suficientes para conceder la tutela solicitada en cuanto al apartado ahora analizado.
Finalmente, cabe referir que de la lectura integra del Auto de 20 de septiembre de 2019, se advierte que el mismo enmarcó su análisis en la excepcional posibilidad de impugnar un laudo arbitral dada su naturaleza jurídica, constituyéndose el recurso de nulidad como la única vía de impugnación del Laudo Arbitral conforme lo establece el art. 111 de la LCA, y en ese marco, la autoridad judicial también hizo referencia a las causales de nulidad del laudo arbitral previstas en el art. 112 de la norma citada como la protesta previa de la causal durante el procedimiento arbitral, sin que a partir de ello se desconozca la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 1765/2013 de 21 de octubre, que también fue invocada por la señalada autoridad, y en función a la cual estableció que existen casos en los que no es exigible la protesta previa para interponer el recurso de nulidad del Laudo Arbitral, siendo precisamente por ello que hizo énfasis en lo que debe considerarse por orden público y el derecho a la defensa como los aspectos a partir de los cuales no se hace necesaria la protesta previa.
Es a partir de este marco conceptual, legal y jurisprudencial que posteriormente en cuanto a los fundamentos del recurso de nulidad de laudo arbitral refirió que estos fueron extrañados en su exposición, ello teniendo en cuenta que a decir de su parte en el acta de audiencia de instalación del Tribunal Arbitral se marcó el inicio del proceso arbitral estableciendo las normas correspondientes al reglamento del arbitraje, plazos y procedimiento que fueron puestos a conocimiento de ambas partes; por lo que, en función a ello no sería un fundamento valedero de causal de nulidad el afirmar que el Laudo Arbitral este contra sus intereses.
Asimismo afirmó que en la tramitación de la causa el recurrente, ejerció plenamente su derecho a la defensa, habiendo incluso planteado su acción reconvencional y sobre cuyos aspectos el Árbitro estableció los hechos y puntos a probar por las partes, que no fueron observados y en los cuales justamente el Árbitro basó sus fundamentos, concluyendo que el Laudo Arbitral impugnado no desconoció los principios procesales, otorgándose a ambas partes la igualdad y equidad procesal para que demuestren los hechos sustentados en sus pretensiones.
Respecto al contenido propio del Laudo impugnado, la autoridad judicial refirió que en consideración a los arts. 103 y 105 de la LCA, el mismo se encuentra debidamente motivado y con los requisitos mínimos de forma y fondo, habiendo considerado los hechos descritos por ambas partes, la valoración de la prueba de cargo y descargo, valorándose de manera precisa cada medio probatorio, estableciendo que de ninguna manera se podría generar una mala apreciación de los hechos cuando ambas partes introdujeron medios probatorios conducentes a demostrar sus pretensiones, no advirtiéndose ningún quiebre irremediable del principio de contradicción y del derecho a la defensa, por el contrario refirió que del legajo arbitral pudo establecer que el proceso fue abierto y participativo, donde se aseguró la existencia del debate y la contradicción, habiéndose emitido el Laudo Arbitral sobre situaciones debatidas en el proceso y generadas incluso en base al principio de verdad material, sin que el recurrente haya podido corroborar la manera en que no se hubiere valorado algún medio probatorio y la consecuente afectación sobre el Laudo Arbitral, siendo el mismo claro y preciso en los elementos valorativos.
En relación a los fundamentos expuestos en el recurso de nulidad de Laudo Arbitral, la señalada autoridad judicial estableció que del contraste realizado de estos con el contenido del Laudo Arbitral, observó que sobre los mismos no se tenía claramente establecido sobre qué causales estos fueron planteados, no habiendo demostrado la manera en que se hubiere afectado el orden público o su derecho a la defensa, pretendiendo considerar al recurso de nulidad como una instancia casacional al solicitar la interpretación de lo dispuesto en el art. 743 del CC, cuando a su criterio el Laudo Arbitral fue claro, conciso y preciso a tiempo de determinar las obligaciones que la parte demandada en su calidad de contratista debían cumplir. También refirió que del legajo arbitral los argumentos vertidos por el recurrente no se encontraban protestados como vulneratorios a fines de su análisis de fondo, reiterando que los argumentos del Laudo Arbitral fueron precisos y claros habiendo considerado los fundamentos del recurrente respecto al motivo de la emisión de la orden de demolición, haciendo referencia en esta parte a la aplicación del estándar más alto que implica la seguridad y gravedad de la construcción en perjuicio de quienes habitarían el inmueble, poniendo en riesgo su vida e integridad, derechos que a decir de su parte deben ser compelidos en su protección y garantía, y más aun a tiempo de administrar justicia.
Asimismo, refirió que el Árbitro Único sustentó sus decisiones en el análisis e interpretación no solo a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en las normas, sino a la prevalencia de los principios y valores que permiten alcanzar una justicia cierta, a fin de no poner en riesgo la seguridad de la finalidad que conlleva una construcción, no habiendo el recurrente establecido la manera en que se estuviera yendo contra los principios y valores de igualdad y libertad.
Por otra parte, refirió que en consideración al art. 519 del CC bajo el cual se establece que el contrato es ley entre las partes, en cuyo marco a su criterio fue emitido el Laudo Arbitral, concluyó que de los fundamentos expresados en el recurso no se advirtió la existencia de causales demostrables a fin de que el Laudo Arbitral sea anulable, sino que por el contrario del contenido de este pronunciamiento pudo advertir que el mismo cumplió con el razonamiento y congruencia en cuanto a su motivación y fundamentación de acuerdo a lo pedido y debatido por las partes.
Finalmente la autoridad judicial procedió a recalcar que el recurso de nulidad no debe ser considerado como una segunda instancia de lo resuelto en un proceso arbitral por el cual tenga que efectuarse un análisis de la prueba y los fundamentos, cuando incluso la parte recurrente en pleno ejercicio de sus derechos no efectuó protesta sobre los argumentos que ahora de manera casacional pretende sean valorados, refiriendo que incluso de haberse realizado la protesta previa, se advertía que el Laudo Arbitral tenía un contenido claro y conciso, habiendo integrado todos los hechos debatidos por las partes, realizando el análisis y valoración de la prueba conforme lo establece el art. 98, 103 y 105 de la LCA, concluyendo que el recurrente no demostró la existencia de infracciones graves cometidas en el transcurso del proceso arbitral o a la hora de emitir el Laudo, más aun que no podría constituirse en una instancia revisora del fondo de la problemática.
Es a partir de los fundamentos expuestos, que la autoridad judicial pudo concluir en que el Laudo Arbitral fue emitido bajo la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, habiendo expresado las razones que justificaron su decisión, exponiendo los hechos y realizado la fundamentación legal necesaria y atinente al caso concreto, definiéndose en consecuencia que en el caso no existía causal de nulidad demostrable en la tramitación del recurso.
De la descripción realizada al Auto ahora cuestionado puede establecerse que el mismo contó con la suficiente fundamentación, habiendo en principio establecido la naturaleza jurídica del Laudo Arbitral, así como del recurso de nulidad previsto como único medio para impugnar una determinación de esa naturaleza, señalando luego de la consideración del marco conceptual, legal y jurisprudencial, la posibilidad de establecer la causal de nulidad aún la misma no haya sido previamente protestada, cimentándose esta en la vulneración del orden público y del derecho a la defensa, sin embargo, en el caso concreto la autoridad judicial, a partir de los fundamentos expuestos por el recurrente, estableció que no logró demostrar cómo los mismos evidenciarían la vulneración del orden público y del derecho a la defensa, considerando que el proceso arbitral fue sustanciado de forma abierta y participativa habiendo asegurado la igualdad y equidad procesal, donde los hechos descritos por ambas partes fueron considerados al igual que la valoración de la prueba de cargo y de descargo, realizándose una labor valorativa sobre cada medio probatorio, lo que dio lugar a establecer que el recurrente no demostró la existencia de infracciones graves que haga posible determinar la nulidad del Laudo Arbitral, concluyendo en la inexistencia de causal de nulidad y por lo cual se definió declarar improbado el recurso de nulidad, aspectos que en ese marco tampoco hace posible conceder la tutela por la falta de fundamentación denunciada en la acción de amparo constitucional.
- I.
- a)
- 1)
- respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto
- En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la actuación del supervisor
- la negligencia del supervisor
- Respecto a la equivocación incurrida por la Jueza accionada en relación al planteamiento realizado sobre la consideración del art. 743 del CC
- Respecto a la actuación ultra petita
- denegada