Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0660/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
Respecto a la equivocación incurrida por la Jueza accionada en relación al planteamiento realizado sobre la consideración del art. 743 del CC
En cuanto al mencionado artículo, conforme se señaló en el punto anterior, dicho aspecto fue planteado por el recurrente en el apartado segundo de su recurso de nulidad antes de referirse a la supuesta actuación negligente del supervisor en el que expresamente el prenombrado refirió lo siguiente: “…su Autoridad, fuera de hacer una relación de los hechos incorrecta hace una Arbitraria, Incompleta y absurda interpretación de la Ley Civil según paso a detallar:” (sic) fs. 89 vta., para posteriormente referir que de acuerdo al art. 743 del CC no procede la demolición de lo ya ejecutado, mencionando textualmente lo que sigue:
“Si Ud., como cualquier ciudadano y ante todo como Arbitro cumpliría la Constitución Política del Estado (…) interpretaría correctamente el Art. 743 del Cód. Civil y aplicaría al caso de autos, evitando así ser sorprendido en su buena fe por los demandados, que le hicieron creer que los artículos citado por ellos, son los únicos del Cód. Civil y no se tomó la molestia de revisar los demás articulados que son aplicables” (sic), para luego proceder a desglosar el artículo en cuestión, reclamando que el mismo es aplicable al caso, porque implica que una construcción puede tener deficiencias que no necesariamente deben ser demolidas, máxime cuando el perito de la parte demandante habría indicado que existían los medios de solucionar esos problemas, procediendo luego a hacer mención al art. 732 del CC, refiriendo que el citado artículo y los siguientes hacen referencia al contrato de obra que tiene sus características, y que al ser el contrato en cuestión un contrato particular, debe regir lo dispuesto en el Capítulo V del CC, y por ende el art. 743 del mismo cuerpo normativo que no fue aplicado por el Árbitro Único.
Asimismo, mencionó que de acuerdo al art. 738.II del CC, el legislador previó que la resolución del contrato no procede de forma directa, más aun considerando que se trata de un contrato con inicio de obra donde ya se realizó una inversión considerable de dinero, para posteriormente referirse a lo verificado anteriormente en relación a la supuesta actuación negligente del supervisor, luego de lo cual también refirió que de conformidad a lo establecido en el art. 741.I del CC, tampoco se prevé la demolición directa de una construcción como pretende y ordena el Laudo Arbitral, para finalmente concluir respecto al citado art. 743 del CC, en lo siguiente: “…Como Arbritro, al haber aplicado, directamente, el numeral romano II del Art. 741, sin, antes, observar que los Arts. 738-II y 743 del mismo Cód. Civil ha contrariado el Orden Público, máxime si la actual C.P.E. la cual está obligado a cumplir, establece varios principios ético morales para el Vivir bien y no es correcto que se pretenda que mi persona pierda más de 100.000 $us.” (sic).
Del desglose efectuado al planteamiento realizado por el accionante en su recurso de nulidad, se advierte que lo denunciado en la presente acción tutelar, es que la autoridad judicial habría equivocado el planteamiento que realizó en la oportunidad donde lo que denunció habría sido la falta de pronunciamiento por parte del Árbitro Único, de lo sostenido en su demanda reconvencional en relación al art. 743 del CC, y no su interpretación como lo sostuvo la Jueza accionada al establecer que lo que se pretendía era que la misma realice una interpretación del señalado artículo, lo que a decir de la parte impetrante de tutela no era correcto; sin embargo, como se señaló de la postulación realizada se advierte que en realidad ello no resulta evidente, pues como se pudo apreciar a más de que la parte peticionante de tutela en su recurso refiera expresamente a la arbitraria, incompleta y absurda interpretación de la Ley Civil y en específico del art. 743 del CC, la forma en que el referido argumento fue abordado en efecto da cuenta de su intensión de que la autoridad judicial proceda a realizar la interpretación no solo del citado artículo sino también de los arts. 732, 738.II y 741.I del CC, no habiendo realizado ninguna mención respecto a la supuesta falta de respuesta de la demanda reconvencional, y si bien se refiere que el Árbitro Único no aplicó el art. 743 del CC, su referencia a la aplicación de dicho artículo, inevitablemente implica la necesaria labor de interpretación de los artículos mencionados, lo que a decir de la Jueza accionada no correspondía, refiriendo al margen de que la pretensión del recurrente era considerar al recurso de nulidad como una instancia casacional, el siguiente criterio:
“…corresponde recordar al recurrente que el recurso de nulidad no es una segunda instancia de lo resuelto en un proceso arbitral por el cual tenga que efectuarse un análisis de la prueba y los fundamentos, cuando incluso en el ejercicio pleno de sus derechos esta parte no efectuó protesta sobre los argumentos que ahora de manera casacional pretende sean valorados, cuando dentro el marco del control jurisdiccional del laudo arbitral que fue objeto de recurso de nulidad, aun sin que la parte, efectuando el análisis y valoración de la prueba tal cual prevé el Art. 98 en relación a los Arts. 103 y 105, todos correspondientes a la Ley N° 708 (Conciliación y Arbitraje). Así, no se tiene demostrado por el recurrente que existan infracciones graves cometidas en el transcurso del proceso arbitral o a la hora de dictar el laudo, más aún que no podría constituirse en una instancia revisora del fondo de la problemática” (sic).
Al margen de lo aludido precedentemente, y del planteamiento efectuado a través de la acción de amparo constitucional, tampoco se advierte la relevancia constitucional de lo denunciado, pues aparte de evidenciarse que lo reclamado por el accionante en sentido de que la autoridad judicial equivocó su planteamiento no resultó cierto, de haber sido evidente que lo que denunció el impetrante de tutela era la falta de respuesta por parte del Árbitro Único en relación al art 743 del CC, la Jueza demandada, refirió que el recurso de nulidad no podía ser entendido como una segunda instancia a fin de realizar un análisis de los fundamentos expuestos por en el Laudo Arbitral, criterio que -se reitera- no fue refutado por la parte accionante a fin de que de alguna manera la concesión de tutela en este apartado tenga un efecto modificatorio en la resolución de la Jueza accionada.
Ahora bien, es importante aclarar que el planteamiento realizado por el accionante en su demanda constitucional fue enfocado en relación a la actuación del Árbitro Único, sosteniendo la errónea interpretación del art. 743 del CC, manifestando al respecto de que en el Laudo Arbitral dicho artículo no había sido considerado pese a su relevancia, señalando que incluso en el Auto complementario del Laudo Arbitral 002/18 no se hizo referencia alguna a lo alegado al respecto por parte de su defensa técnica, cuando a su criterio era deber del Árbitro valorar dicha normativa o en su caso establecer por qué no podría ser aplicada existiendo una actitud omisiva por parte del señalado Árbitro Único, lo que da cuenta de que la pretensión del impetrante de tutela en esta parte de su postulación era que este Tribunal ingrese a cuestionar de manera directa la actuación del Árbitro Único al momento de emitir el Laudo Arbitral, aspecto que no resulta viable toda vez que, en función al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el objeto procesal correctamente identificado se centró en la emisión del Auto de 20 de septiembre de 2019, pronunciado por la Jueza accionada y que resolvió el recurso de nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por el accionante, sobre el cual precisamente se denunció su falta de fundamentación y congruencia solicitándose en ese marco que el mismo sea dejado sin efecto, siendo por ello que esta problemática se la definió en relación a la actuación de la autoridad judicial sobre quien únicamente se denunció el erróneo razonamiento de la postulación realizada en el recurso de nulidad, aspecto que fue precisamente abordado y resuelto precedentemente considerando el contenido del Auto cuestionado, correspondiendo recalcar que lo analizado a través de esta acción tutelar en función al principio de subsidiariedad es la última resolución emitida dentro del proceso habiendo la misma sido identificada por la propia parte accionante en el Auto de 20 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de nulidad de Laudo Arbitral; por lo que, en ese sentido, mal podría ingresarse a revisar una labor interpretativa de una autoridad que al margen de no haber sido accionada en la presente acción tutelar, su pronunciamiento no corresponde al objeto procesal identificado en la presente causa, aspecto por lo cual se reitera, la resolución del planteamiento realizado se la efectuó en función a la actuación de la autoridad judicial accionada.
- I.
- a)
- 1)
- respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto
- En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la actuación del supervisor
- la negligencia del supervisor
- Respecto a la equivocación incurrida por la Jueza accionada en relación al planteamiento realizado sobre la consideración del art. 743 del CC
- Respecto a la actuación ultra petita
- denegada