AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2020-RCA
Fecha: 09-Nov-2020
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 13/20 de 20 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo la cual determinó que sea la justicia ordinaria la que tenga conocimiento para resolver la controversia, “…lo cual no han dado cumplimiento los ahora accionantes” (sic).
De la revisión de la demanda constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela el 20 de julio de 2020, mediante nota dirigida al Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciaron a la “Red Uno de Bolivia S.A.”, por retención ilegal del salario devengado del mes de junio de 2020, pidiendo ordene la cancelación inmediata de los mismos a todos los trabajadores firmantes (fs. 7 y vta.). Ante lo cual el Jefe Departamental del Trabajo del mencionado departamento, mediante CITE: MTEPS-JDT SC-FRC/14/2020 de 17 de agosto, dirigida al Sindicato de Trabajadores de la Prensa de la Red Uno de Bolivia S.A. “Alianza Uno”, señaló que el tipo de denuncia por pago de sueldos devengados no se encuentra regulado por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, la cual reglamenta el procedimiento de reincorporación laboral, además que existiendo hechos controversiales corresponde que las partes denunciantes acudan a estrados judiciales para solicitar que se le reconozca sus derechos laborales (fs. 5).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- protección reforzada
- II.3. Análisis del caso concreto
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su
- 2° Disponer