AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2020-RCA
Fecha: 09-Nov-2020
se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” ([AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto] las negrillas son nuestras).
En tal sentido, en el caso en análisis la parte impetrante de tutela no consideró el referido principio de subsidiariedad, por cuanto, antes de formular la presente acción tutelar, debieron acudir a la vía ordinaria -ante un Juzgado laboral- buscando el resguardo de sus derechos; sin embargo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional corresponde aclarar con relación a la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad invocada por la parte accionante, que dicha excepción procede respecto a grupos que requieren tutela reforzada tales como los padres y madres progenitoras de menores de un año de edad, madres gestantes, así como también en el caso de padres con hijos con capacidades especiales; en tal sentido, corresponderá que en el caso analizado se realice dicha abstracción del principio de subsidiariedad respecto a Gabriela Condori Villca (madre gestante fs. 27), Edwin Eloy Alemán López (hijo con discapacidad fs. 29), Remberto Martínez Galarza (padre progenitor de un menor de un año de edad fs. 38), Suelith Elixce Mejia Carrasco (madre de un menor de un año fs. 40), Charles Muñoz Flores (padre progenitor de un menor de un año de edad fs. 41), Javier Eloy Angulo Méndez (padre progenitor de un menor de un año de edad fs. 47), Misael Josué Miranda Laurel (padre progenitor de un gestante fs. 57 a 59), y no así respecto a José Luis Patty Pinto y Erika Margot Cabrera Ledezma Y Ricardo Aníbal Vargas Hurtado, quienes no acreditaron objetivamente los fundamentos que sustenten su solicitud de excepción a la subsidiariedad, no habiendo demostrado la existencia de un daño irremediable o irreparable de sus derechos considerados lesionados o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuentan para el restablecimiento de sus derechos resulte ineficaz, de no otorgarse la protección inmediata; por ello, al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional respecto a ellos.
En consecuencia, se tiene que el fundamento por el cual la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional no es del todo correcto; ya que, a la mayor parte de los accionantes debe aplicarse la excepción a la subsidiariedad, respecto a los cuales corresponderá la admisión de la demanda, al no recaer en ninguna causal de improcedencia pues además se cumplió con el principio de inmediatez; lo que no es aplicable respecto a José Luis Patty Pinto y Erika Margot Cabrera Ledezma y Ricardo Aníbal Vargas Hurtado,respecto a quienes no podrá admitirse la mencionada acción de defensa por su improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- protección reforzada
- II.3. Análisis del caso concreto
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su
- 2° Disponer