AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2020-CA
Fecha: 20-Nov-2020
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 12 a 14 vta., las accionantes a través de su representante legal señalan que el art. 180.III de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley”, de donde se colige la existencia de una jurisdicción ordinaria y una militar; esta última, regulada a través de los Códigos de Justicia Militar, conformado por la Ley de Organización Judicial Militar, el Código de Procedimiento Penal Militar y el Código Penal Militar, disposiciones que emergen al amparo del Decreto Ley 13321 de 22 de enero de 1976, norma que carece de validez jurídica al no estar definida en la Norma Suprema.
Añaden que, el art. 184 del Decreto Ley 11901, le asignó al Tribunal de Justicia Militar una competencia administrativa en cuanto a las facultades de la Sala de apelaciones y consultas, expresado en la Ley de Organización Judicial Militar, sin haber modificado o derogado el “Art. 43, Atribuciones”, que determina como una atribución primaria conocer ‘Las apelaciones concedidas por el tribunal inferior’; por lo que, desde el ordenamiento jurídico militar solo se le faculta conocer en grado de apelación el recurso concedido por los Tribunales inferiores dependientes de su despacho y no así los que provengan de otras instituciones y menos si estas son administrativas.
La Ley de Organización Judicial Militar, aprobada por el Decreto Ley “13.321 de 22 de enero de 1975” elevado a rango de ley por el art. 1 de la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, indica que: “‘Mientras sean aprobadas constitucionalmente las modificaciones a la Ley de Organización Judicial Militar, Código Penal Militar y Código de Procedimiento Judicial Militar, se deja en suspenso la aplicación de los artículos 28°, 29°, 32°, 33, 34° y 35° de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación de 30 de diciembre de 1992” y el Art. SEGUNDO.- «Se complementa el Art. 140° de la referida ley con el siguiente texto ‘En tanto se sancionen y promulguen nuevos Códigos de Justicia Militar, mantiene en vigencia el D.L. 13321 de 22 de enero de 1976’’ (sic).
- Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 11.901 de 24 de octubre de 1974
- a)
- promover
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado;
- debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’
- REVOCAR