AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2020-CA

Fecha: 30-Nov-2020

30 de noviembre de 2012

Indica que después de dos años sin responder a sus solicitudes le entregaron un precontrato elaborado unilateralmente el 9 de mayo de 2013, titulado ‘“Contrato No. FR-124/2013, Pago del Fondo de Retiro”’ (sic) en cuya cláusula  Segunda, 2.2 textualmente dice “La Asamblea General de La Mutualidad del ‘Poder Judicial’ y Ministerio Público de fecha 30 de noviembre de 2012, aprobó el nuevo Estudio Matemático Actuarial que incluye las bases del Reglamento de Prestaciones, disponiendo en su Art. 6 que la Mutualidad del Órgano Judicial y Ministerio Público, bajo un régimen contributivo garantiza la percepción de las prestaciones económicas globales de los programas de Fondo de Retiro y Auxilio Mortuorio” (sic); y, en el 2.4 de dicho documento señala que: ‘“El Directorio de la Mutualidad en ejercicio de sus atribuciones, en fecha 27 de marzo de 2013, mediante Resolución N° 07/2013, en base al Reglamento de Prestaciones e informes técnico y legal, aprobó el pago del Fondo de Retiro y el contrato base para su pago que precisa el objeto, forma de pago, derechos, condiciones y otros obrados”’ (sic); en el cual, no se aplica lo previsto por el Estatuto y Reglamento vigentes en la fecha de su retiro definitivo; debido a que, no se contempla el Fondo de Compensación, y al Capital de Retiro le cambiaron con el denominativo de Fondo de Retiro, que al ser injusto, ilegal y arbitrario no lo suscribió.

Alega que, ante sus recurrentes reclamos para que la aludida Mutualidad no emita simples notas e informes que no resuelven su pedido de pago por los conceptos solicitados, sino un documento que tenga efecto jurídico legal que le permita hacer uso de las acciones y recursos que le franquea la ley, le entregaron una copia de la Resolución 006/2015 de 26 de septiembre, dictada por la Junta de Representantes-Fondo de Retiro de la Mutualidad, por la que ratificaron la otorgación de la prestación del Fondo de Retiro en el marco de la Resolución 07/2013 -pago prorrateado del 20% a su favor-, mediante Resolución FR-124/2013 y desestimaron la solicitud de pago del Fondo de Compensación, en consideración a lo siguiente: ”’En conclusión, el Estudio Matemático Actuarial del quinquenio 2006-2010, estaba previsto precisamente para el quinquenio 2006-2010, sin que haya existido su prolongación o vigencia fuera de ese periodo”’ (sic). Y, ”’ En el caso que nos ocupa habiendo Humberto Laureano Pinto Alarcón, solicitado su carpeta en 30 de mayo de 2011, estaba fuera de los alcances y vigencia del Estatuto Matemático Actuarial 2006-2010, más aun, habiendo la Asamblea General Ordinaria de 1° de diciembre de 2011, dispuesto la suspensión del Fondo de Compensación hasta que un Estudio Matemático Actuarial lo determine, (…) puesto que como todos los afiliados estaba en la obligación de someterse a las disposiciones del Estatuto, Reglamentos, etc. (art. 7 y 8 del Estatuto vigente en la época)”’ (sic);

Asimismo, indica que la resolución antes mencionada no señala específicamente en qué norma legal se sustenta para desestimar el pago de la prestación reclamada y dispuesta por el Estatuto y su Reglamento del periodo señalado por ese Estudio Matemático Actuarial al que hace referencia y que no fue derogado por otra norma legal, sino tan solo se sustenta en las decisiones adoptadas por la Asamblea General de 1 de diciembre de 2011 y 30 de noviembre de 2012, que determinan la suspensión del Fondo de Compensación, decisión puesta en vigencia recién a partir del 20 de febrero de 2013 por Resolución de Directorio 002/2013; sin embargo, pretenden aplicar al 30 de mayo de 2011, -fecha de su retiro definitivo- en forma retroactiva y ultractiva, sin estar debidamente fundamentada conforme a derecho y a las leyes, más aun si se trata de modificaciones o transformaciones de sus propias normas internas, razón por la que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el cual se encuentra radicado .

Finalmente menciona, que no solo cuestiona la inconstitucionalidad de la Resolución 006/2015, misma que está basada en decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de 1 de diciembre de 2011 y de 30 de noviembre de 2012, sino por existir duda razonable en la presunta aplicación con efecto retroactivo al 24 de mayo de 2011, infringiendo el art. 123 de la CPE.