AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2020-CA

Fecha: 30-Nov-2020

admitir

Por Resolución 282/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 45 a 47 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió admitir la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) El 24 de mayo de 2011 el accionante solicitó ante la Mutualidad del “Poder Judicial” y Ministerio Público su retiro definitivo la devolución del 100% de aportes o Pago de Capital de Retiro y el pago del 80% del Fondo de Compensación, en aplicación y vigencia del Estatuto Orgánico y Reglamento de 17 de noviembre de 2006, al no encontrarse derogado expresamente por norma legal; b) La Resolución 006/2015 de 26 de septiembre, pronunciada por la Junta de Representantes de la Mutualidad, cuya fuente de adopción de decisiones se encuentra en las Asambleas Generales de 1 de diciembre de 2011 y 30 de noviembre de 2012, confiesa la inexistencia de normas para la prolongación o vigencia fuera del periodo señalado por ese Estudio Matemático Actuarial que estaba previsto para el quinquenio  2006-2010, y dispuso la suspensión y supresión del Fondo de Compensación hasta que un Estudio Matemático Actuarial lo determine, sin señalar la norma legal para desestimar el pago de las prestaciones reclamadas. Estudio Matemático Actuarial que se puso en vigencia a partir de 20 de febrero de 2013, aprobado mediante Resolución de Directorio 002/2013. Consiguientemente la Mutualidad aplicó dichas decisiones al 30 de mayo de 2011, de manera retroactiva y ultractiva con violación del art. 123 de la CPE, sin la existencia de norma alguna sino a través de simples asambleas y no en resoluciones expresas, claras y decisorias, debidamente fundamentadas conforme a derecho y a las leyes, tratando de modificar sus propias normas internas; c) Los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta son: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial, cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estime lesionado; 2) El precepto constitucional que se considere infringido; y, 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso judicial o administrativo; d) En el caso concreto concurren los precitados requisitos, dado que la Resolución 006/2015, determinó que el Estudio Matemático Actuarial del quinquenio 2006-2010, estaba previsto precisamente para ese quinquenio, sin que haya existido norma alguna, llámese Estatuto, Reglamento o Resolución de Asamblea que haya previsto su prolongación o vigencia fuera de ese periodo; e) Humberto Laureano Pinto Alarcón, al presentar su carpeta el 30 de mayo de 2011, se encontraba fuera de los alcances y vigencia del “Estatuto” Matemático Actuarial 2006-2010 y que por Asamblea General Ordinaria de 1 de diciembre de 2011 se dispuso la suspensión del pago del Fondo de Compensación hasta que un Estudio Matemático Actuarial lo determine, aplicando de manera retroactiva la Resolución 07/2013 de 2 de abril, a la fecha de solicitud del accionante, contrariamente a lo que dispone el art. 123 de la CPE; y, f) Se advierte de forma precisa la relevancia que tendrá en la decisión de fondo a tiempo de emitir el Auto de Vista, los fundamentos de inconstitucionalidad de la Resolución 006/2015 y la forma en que vulnera los derechos alegados de lesionados.