Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2020-CA
Fecha: 30-Nov-2020
II.3
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 202.1 de la CPE es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos autonómicos, Cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…”, siendo necesario aclarar que este control sobre las resoluciones no judiciales, no es ilimitado, alcanza solo a aquellos que tienen contenido normativo de alcance general; pues de lo contrario, no sería posible realizar el control de constitucionalidad.
- la Sala Especializada Contenciosa
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 30 de noviembre de 2012
- I.2. Respuesta a la acción
- admitir
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- II.3
- ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho
- , la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad
- II.4. Análisis del caso concreto
- no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, emitidos para la resolución de casos particulares,
- REVOCAR