AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-O
Fecha: 13-Nov-2020
1)
Franklin Lijerón Paz, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 1748 a 1749, manifestó que: 1) La recurrente señaló que compró ocho lotes, justamente el año en el que se concedió la tutela solicitada a su favor -y la orden- para realizar el desapoderamiento. Ninguna persona en su sano juicio compraría ocho lotes que están por ser desalojados, sino una persona que se dedica a traficar tierras; 2) La SCP 0420/2014 tiene plena vigencia, puesto que hasta la fecha no fue concluida -y lo determinado en ella- es un mandato que se debe acatar, prueba de esa situación es que se están realizando las diligencias para su conclusión, que por distintos factores de tiempo y las dimensiones -del terreno- no se pudo terminar; 3) La acción de amparo constitucional interpuesta por la recurrente en enero de 2018, fue dirigida contra Fabiola Hurtado Vaca, David Saucedo Abán y Oscar Zelada y no así contra su persona, como propietario de la Urbanización Bella Brisa, lugar donde se encuentran sus lotes-; por lo tanto, su solicitud carece de fundamentos y mucho menos puede paralizar el desapoderamiento que fue ordenado por Auto Definitivo de 14 de septiembre de 2016; 4) La recurrente manifestó que realizó la compra -de los terrenos- sin indicar a quién -los compró-. Asimismo, mencionó que los terrenos corresponden a la jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra -lo que demuestra que fue estafada o pertenece al grupo de avasalladores que se encuentran posesionados en sus terrenos de la Urbanización Bella Brisa-, lo cual es falso ya que la indicada Urbanización está ubicada en la jurisdicción de Cotoca que cuenta con planos de ubicación, certificado catastral y registro en la Oficina de DD.RR.; y, 5) Se señaló que la matrícula de su terreno no registra dimensiones; al respecto, toda la tradición del terreno cursa en el expediente de la acción de amparo constitucional y se puede observar el desprendimiento realizado por lotes de esa matrícula madre, los cuales se encuentran a su nombre y no como señala la recurrente. Por lo expuesto, solicitó que se rechace su solicitud y se dé conclusión al desapoderamiento que ya fue ordenado.
En efecto, al señalar la recurrente que: 1) No se puede ordenar la ejecución de la acción de amparo constitucional porque perdió vigencia por el transcurso del tiempo; 2) El accionante ya no tiene calidad de propietario del bien inmueble que fue tutelado a su favor, puesto que en su matrícula no se advierte la superficie ni dimensiones por la venta del predio; 3) Se pretende ordenar el desapoderamiento después de seis años, sin solicitar un previo informe para determinar qué personas se encuentran en esos predios y cuál es su derecho propietario; 4) Se encuentra protegida constitucionalmente por lo dispuesto en la SCP 0316/2018-S1 de 16 de julio, y de ordenarse y ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento se estaría incumpliendo lo tutelado por el fallo constitucional dispuesto a su favor; y, 5) Debe existir un informe que señale la ubicación exacta de las parcelas que ya fueron desapoderadas y la situación legal en la que se encuentra los -demás- predios a ser desalojados; queda plenamente demostrado que su pretensión principal radica en que no se dé cumplimiento a lo determinado en la SCP 0420/2014 y consiguientemente, se paralice el trámite de ejecución de un fallo que cuenta con calidad de cosa juzgada; circunstancias que demuestran una tergiversación del objeto de la queja por incumplimiento por parte de la recurrente, pues ese mecanismo procesal se encuentra destinado precisamente para que se materialice y se cumpla una Sentencia Constitucional Plurinacional y no así para que la misma sea incumplida y su ejecución paralizada como intenta la recurrente en esta oportunidad.
En definitiva, al encontrarse el fondo de lo pretendido por la recurrente fuera del marco procedimental y alejado del correspondiente objeto de la queja por incumplimiento, no corresponde a este Tribunal ingresar a considerar los argumentos expuestos en su memorial de queja por incumplimiento y en la impugnación presentada contra el Auto que rechazó la misma.
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- NO TIENE UN METRO CUADRADO
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Fragmento 11
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento