AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-O

Fecha: 13-Nov-2020

1)

Franklin Lijerón Paz, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 1748 a 1749, manifestó que: 1) La recurrente señaló que compró ocho lotes, justamente el año en el que se concedió la tutela solicitada a su favor -y la orden- para realizar el desapoderamiento. Ninguna persona en su sano juicio compraría ocho lotes que están por ser desalojados, sino una persona que se dedica a traficar tierras; 2) La SCP 0420/2014 tiene plena vigencia, puesto que hasta la fecha no fue concluida -y lo determinado en ella- es un mandato que se debe acatar, prueba de esa situación es que se están realizando las diligencias para su conclusión, que por distintos factores de tiempo y las dimensiones -del terreno- no se pudo terminar; 3) La acción de amparo constitucional interpuesta por la recurrente en enero de 2018, fue dirigida contra Fabiola Hurtado Vaca, David Saucedo Abán y Oscar Zelada y no así contra su persona, como propietario de la Urbanización Bella Brisa, lugar donde se encuentran sus lotes-; por lo tanto, su solicitud carece de fundamentos y mucho menos puede paralizar el desapoderamiento que fue ordenado por Auto Definitivo de 14 de septiembre de 2016; 4) La recurrente manifestó que realizó la compra -de los terrenos- sin indicar a quién -los compró-. Asimismo, mencionó que los terrenos corresponden a la jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra -lo que demuestra que fue estafada o pertenece al grupo de avasalladores que se encuentran posesionados en sus terrenos de la Urbanización Bella Brisa-, lo cual es falso ya que la indicada Urbanización está ubicada en la jurisdicción de Cotoca que cuenta con planos de ubicación, certificado catastral y registro en la Oficina de DD.RR.; y, 5) Se señaló que la matrícula de su terreno no registra dimensiones; al respecto, toda la tradición del terreno cursa en el expediente de la acción de amparo constitucional y se puede observar el desprendimiento realizado por lotes de esa matrícula madre, los cuales se encuentran a su nombre y no como señala la recurrente. Por lo expuesto, solicitó que se rechace su solicitud y se dé conclusión al desapoderamiento que ya fue ordenado.

En efecto, al señalar la recurrente que: 1) No se puede ordenar la ejecución de la acción de amparo constitucional porque perdió vigencia por el transcurso del tiempo; 2) El accionante ya no tiene calidad de propietario del bien inmueble que fue tutelado a su favor, puesto que en su matrícula no se advierte la superficie ni dimensiones por la venta del predio; 3) Se pretende ordenar el desapoderamiento después de seis años, sin solicitar un previo informe para determinar qué personas se encuentran en esos predios y cuál es su derecho propietario; 4) Se encuentra protegida constitucionalmente por lo dispuesto en la SCP 0316/2018-S1 de 16 de julio, y de ordenarse y ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento se estaría incumpliendo lo tutelado por el fallo constitucional dispuesto a su favor; y, 5) Debe existir un informe que señale la ubicación exacta de las parcelas que ya fueron desapoderadas y la situación legal en la que se encuentra los -demás- predios a ser desalojados; queda plenamente demostrado que su pretensión principal radica en que no se dé cumplimiento a lo determinado en la SCP 0420/2014 y consiguientemente, se paralice el trámite de ejecución de un fallo que cuenta con calidad de cosa juzgada; circunstancias que demuestran una tergiversación del objeto de la queja por incumplimiento por parte de la recurrente, pues ese mecanismo procesal se encuentra destinado precisamente para que se materialice y se cumpla una Sentencia Constitucional Plurinacional y no así para que la misma sea incumplida y su ejecución paralizada como intenta la recurrente en esta oportunidad.

En definitiva, al encontrarse el fondo de lo pretendido por la recurrente fuera del marco procedimental y alejado del correspondiente objeto de la queja por incumplimiento, no corresponde a este Tribunal ingresar a considerar los argumentos expuestos en su memorial de queja por incumplimiento y en la impugnación presentada contra el Auto que rechazó la misma.