AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-O

Fecha: 13-Nov-2020

i)

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 1781 a 1783, rechazó el recurso de queja e incidente de oposición al desapoderamiento, bajo los siguientes fundamentos: i) Se indicó que el accionante ya no sería propietario de los predios cuya desocupación se pretende, puesto que la matrícula 7.01.2.01.0033497 no tendría superficie. El accionante al interponer su acción de defensa, claramente señaló que de la matrícula mencionada emergen diferentes matrículas hijas, por el desprendimiento que hubo de la matrícula madre, situación que describió en su memorial de acción de amparo constitucional, por lo que la recurrente no puede alegar que el accionante no tuviera ningún derecho sobre el predio ubicado en la Urbanización Bella Brisa; ii) La acción de amparo constitucional planteada por la recurrente no fue dirigida contra el accionante Franklin Lijerón Paz, sino contra otras personas ajenas a esta acción de defensa; en tal sentido, el argumento sobre la presentación de una acción de amparo constitucional que precautela su derecho propietario no corresponde ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías, sino que debe acudir a la jurisdicción constitucional respecto a los accionados y a la jurisdicción ordinaria para hacer prevalecer su derecho propietario. Ninguno de los certificados alodiales que adjuntó la recurrente corresponde al desprendimiento de la matrícula 7.01.2.01.0033497, motivo por el cual no amerita presentar algún incidente de oposición al desapoderamiento; iii) Conforme a lo establecido por los arts. 196 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), el Tribunal Constitucional Plurinacional es independiente y no está sometido a ningún órgano, y al ser sus fallos de cumplimiento inexcusable y obligatorio, no admiten recurso ulterior por tener la calidad de cosa juzgada constitucional, sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales son “impugnables”, sea por medios ordinarios o extraordinarios como lo es una acción de defensa, lo que significa que esos fallos constitucionales tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volverse a plantear un nuevo litigio a través de recurso alguno; iv) El recurso de queja tiene por objeto hacer cumplir una Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser esa una resolución con calidad de cosa juzgada, y las partes intervinientes en la acción constitucional se encuentran legitimadas para la interposición de ese recurso, que no puede ser presentado por personas que no fueron parte de la acción tutelar; y, v) Respecto a la legitimación para la activación de quejas por incumplimiento de Sentencias, así como sus impugnaciones, el ACP 0004/2017-O de 7 de febrero, que citó a su vez al ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, en lo pertinente señaló que: “…cuando un Juez o Tribunal de Garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional, solo alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exige un sobrecumplimiento de la sentencia” (sic). De lo expuesto, se observa que la recurrente no puede activar el recurso de queja y más aún pretender que no se dé cumplimiento a la Resolución 304/2013 de 3 de octubre -emitida por el Tribunal de garantías-, que otorgó la tutela solicitada por el accionante, disponiendo que los accionados y otros ocupantes del terreno lo desocupen en el plazo fatal de setenta y dos horas, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; Resolución que fue confirmada en todas sus partes por la SCP 0420/2014, denotándose así que no es viable la petición de queja y oposición al desapoderamiento.