ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0697/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2020 de 31 de marzo, cursante de fs. 66 a 70 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que: a) El accionante se encuentra detenido preventivamente como resultado de un proceso de investigación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de concusión y que dicha medida ha sido dictada por autoridad competente, quien es la llamada por ley a definir su situación jurídica y disponer su cesación si así el caso amerita; b) Que evidentemente el recurrente cumplió seis meses y veinte días de detención preventiva en fecha 24 de marzo de 2020, pero no existe evidencia que la Jueza recurrida se haya negado a recibir memoriales y fijar audiencia, a más de la declaración jurada del abogado sin tener otro respaldo legal, encontrándose en vigencia el Decreto Supremo (DS) 4199 y el Instructivo 04/2020 ambos de 21 de marzo del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales se advierte la existencia de cuarentena total en el país, en consecuencia estos aspectos no causan certeza sobre las afirmaciones del recurrente toda vez que la fecha señalada el país se encontraba totalmente paralizado; c) Qué analizadas las vertientes en las que se ampara el impetrante de tutelapara solicitar la acción de libertad están: que su vida corre riesgo por la pandemia existente, al respecto la Ley 1173 que modifica el régimen de medidas cautelares y aplica la Disposición Transitoria Décimo Segunda, faculta al Juez a conminar al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de subsistencia de la detención preventiva o su cesación , y como resultado se tiene que el Ministerio Público solicita ampliación por veinte días más, plazo que le es otorgado; debiendo pronunciarse la Juez de la causa el 24 de marzo de 2020; sin embargo, es necesario preciar que la norma referida indica que debería solicitarse la cesación a la detención preventiva una vez vencido el plazo, extremo que no ha sido cumplido por la parte recurrente, no siendo una condición sine quanum la presentación de los memoriales en físico y ante la Jueza sino a través de buzón judicial; d) Que para abrir la competencia del Juez de garantías se debe demostrar una detención ilegal y que existe riesgo de vida pero con los elementos mencionados no se llega a la convicción de aquello pues la libertad la debe otorgar el juez que dispuso la detención a través de un auto fundamentado y no un Juez de garantías que estaría usurpando funciones; y, e) Por último, el mismo recurrente hace mención a la vulneración a los arts. 233 in fine, 235 ter in fine, 239.2 de la Ley 1173, y al respecto se tiene que el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que procede la cesación de la detención preventiva cuando se ha cumplido el plazo dispuesto para su detención, pero éste hecho no es automático, ya que la misma norma indica que el Juez que conoce la causa es el competente para resolver su situación, más que todo la referida a la libertad del encausado y en el caso de autos no se ha demostrado que se haya agotado la instancia o mecanismo procesal, tomando en cuenta que existen medios de impugnación y bien podrían el recurrente haberlos hecho prevalecer, en definitiva no se han demostrado las causales que se invocan en la acción de libertad que fueron mencionados por el recurrente; por lo que, se deniega la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- III.4.
- III.5.
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO)
- , la primera
- el fiscal
- III.2.
- 2)
- su negligencia dará lugar a determinar responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- a)
- SRA. JUEZ DEL JUZGADO DE RAVELO MANIFESTÓ QUE NO VA A RECIBIR NINGÚN MEMORIAL Y TAMPOCO VA A SEÑALAR NINGUNA AUDIENCIA DENTRO DEL CASO GERMAN ESPADA SAAVEDRA”
- entiéndase que la cesación a la que se refiere la norma no es de aplicación directa
- el fiscal o los otros sujetos procesales,
- EN VISTA DE QUE LA SRA. JUEZ LILIAN AYARZA CAMPOS, TITULAR DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL NRO. 1 DE RAVELO Y ANTE LA CUARENTENA TOTAL DISPUESTA POR EL GOBIERNO NACIONAL Y LA COMUNICACIÓN DE SALA PLENA NRO. 01/2020 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE POTOSÍ: LA SRA. JUEZA DEL MENCIONADO JUZGADO MANIFESTÓ QUE NO VA A RECIBIR NINGÚN MEMORIAL Y TAMPOCO VA A SEÑALAR NINGUNA AUDIENCIA DENTRO DEL CASO GERMAN ESPADA SAAVEDRA”
- MAGISTRADA
- ”
- La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley
- cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad
- tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- de presunción de veracidad