ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0697/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0697/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

EN VISTA DE QUE LA SRA. JUEZ LILIAN AYARZA CAMPOS, TITULAR DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL NRO. 1 DE RAVELO Y ANTE LA CUARENTENA TOTAL DISPUESTA POR EL GOBIERNO NACIONAL Y LA COMUNICACIÓN DE SALA PLENA NRO. 01/2020 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE POTOSÍ: LA SRA. JUEZA DEL MENCIONADO JUZGADO MANIFESTÓ QUE NO VA A RECIBIR NINGÚN MEMORIAL Y TAMPOCO VA A SEÑALAR NINGUNA AUDIENCIA DENTRO DEL CASO GERMAN ESPADA SAAVEDRA”

                       Al respecto, el ahora impetrante de tutela presenta declaración jurada notarial efectuada por su abogado defensor, en la cual de manera textual se consigna. “…EN VISTA DE QUE LA SRA. JUEZ LILIAN AYARZA CAMPOS, TITULAR DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL NRO. 1 DE RAVELO Y ANTE LA CUARENTENA TOTAL DISPUESTA POR EL GOBIERNO NACIONAL Y LA COMUNICACIÓN DE SALA PLENA NRO. 01/2020 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE POTOSÍ: LA SRA. JUEZA DEL MENCIONADO JUZGADO MANIFESTÓ QUE NO VA A RECIBIR NINGÚN MEMORIAL Y TAMPOCO VA A SEÑALAR NINGUNA AUDIENCIA DENTRO DEL CASO GERMAN ESPADA SAAVEDRA (sic); documento que si bien no es el suficiente, toda vez que se trata de una declaración jurada unilateral, ante la ausencia de informe de la autoridad demandada junto a su no presencia en audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 26, hace que se presuma la veracidad de lo reclamado por el accionante; afirmación que encuentra respaldo en lo señalado por la Jurisprudencia desarrollada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.2, que de manera expresa refiere que cuando la autoridad demandada es funcionario público, tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del impetrante de tutela, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

                       Ahora bien, es también evidente que no se encuentra dentro de las obligaciones de la Jueza de la causa, la de recepcionar memoriales, sin embargo también es evidente que dentro de sus obligaciones se encuentra la de ejercer el control sobre el personal de apoyo jurisdiccional a su cargo, quienes están compelidos a acatar las órdenes o instrucciones de la Jueza a cargo del despacho, y de lo expresado por la autoridad jurisdiccional respecto a la negativa de recibir memoriales se concluye que su personal no se encontraba autorizado a recibir memoriales, vulnerando de esa forma los derechos constitucionales del accionante y privándole de ejercer su derecho amplio a la defensa , como el presentar peticiones a través de memoriales; razones por las cuales corresponde conceder la tutela respecto de ésta problemática.

                       Por último, y toda vez que en el caso que nos ocupa, se encuentran involucrados los derechos de una persona privada de libertad; que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitada en su libertad personal, y en estado de vulnerabilidad, desventaja y desigualdad; es el Estado, el que debe asumir la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos –excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece–, pues lo contrario significa una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional; por ello, era obligación de la Jueza considerar dichas circunstancias y atender con prioridad las solicitudes del impetrante de tutela; afirmaciones que encuentran su respaldo además de en la Norma Suprema en la jurisprudencia desarrollada de manera amplia en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.