ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0773/2020-S1
Fecha: 26-Nov-2020
Sucre, 26 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33248-2020-67-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 11/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Saavedra Zeballos contra Humberto Ortega Martínez, Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Ex y actuales Vocales, respectivamente, de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 61 a 70, subsanado a fs. 73, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso social de reincorporación laboral seguido por Wilfredo Saavedra Zeballos contra la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), representada entonces legalmente por Román Anave León, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió Sentencia 02/2017 de 16 de enero de 2018, declarando probada la demanda de reincorporación, en cuyo mérito dispuso la reincorporación del demandante a su fuente laboral, al mismo puesto de trabajo como Asesor Legal de CESSA, con el mismo nivel salarial y el pago de sus salarios devengados, desde su destitución hasta su reincorporación, cuantificables en ejecución de sentencia; así, en instancia de impugnación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Departamento de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 520/2018 de 7 de septiembre, revocando parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a las costas, en su mérito, condenó al pago de costas a CESSA, manteniendo incólume en los demás determinaciones de la sentencia.
Durante la sustanciación del recurso de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, emitiendo el Auto de 18 de marzo de 2019, disponiendo en su mérito, la remisión de actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, mediante memorial de 13 de mayo de 2019, presentó demanda o solicitud para la ejecución provisional y parcial de la sentencia dictada, concerniente a la reincorporación laboral ante el Juez que conoció la causa; después de un trámite burocrático -recovecos procesales innecesarios, impertinentes e ilegales tramitados por el Juez de la causa y los Vocales-, la autoridad judicial emitió el Auto 255 de 30 de mayo de 2019, rechazando la solicitud presentada. Contra esta resolución presento recurso de apelación, que fue radicado en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del departamento de Chuquisaca, entidad que emitió el Auto de Vista 439/2019 de 19 de junio, resolviendo revocar el auto impugnado y deliberando en el fondo dispusieron que la juez de primera instancia proceda a la ejecución provisional de la Sentencia, dictada conforme a lo previsto en los arts. 269 y 402 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0066/2018-S3 de 22 de marzo.
En cumplimiento a los fallos referidos a la ejecución provisional y parcial de la sentencia, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió la Resolución de 9 de julio de 2019, conminando a CESSA, a cumplir con la reincorporación del accionante a su fuente laboral; empero, pese a su notificación en la misma fecha, la compañía demandada, se rehusó a cumplir dicha resolución, planteando recurso de oposición, con el argumento de que la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, paralizó la ejecución provisional de la sentencia por disposición del art. 82 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), incidente que la autoridad judicial rechazó mediante Auto 370/2019 de 2 de agosto, justificando que no hay norma constitucional y procesal, que disponga que la acción de inconstitucionalidad concreta promovida, suspenda la ejecución provisional de la sentencia; es decir, no interrumpe la tramitación de esa fase.
Sometido a impugnación el Auto de 2 de agosto de 2019, mediante memorial de apelación de 5 de igual mes y año, bajo la afirmación de que la desvinculación del accionante es legal, justificada y no goza de la confianza del empleador, lo que propició la acción de inconstitucionalidad concreta, e impide la resolución del recurso de casación, menos la ejecución provisional de la sentencia, que podría ser revocada o modificada, impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista 633/2019 de 27 de idéntico mes, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del departamento de Chuquisaca, que respecto al agravio formulado por CESSA, referente al recurso de apelación sobre oposición negada a ejecución provisional de sentencia (tercer agravio), resolvió revocar el Auto 370/2019 de 2 de mismo mes, denegando la ejecución provisional pretendida, acto procesal con el que fue notificado el 3 de septiembre de idéntico año.
De los hechos descritos se concluye que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 633/2019 de 27 de agosto, incurrieron en: a) Dejar de aplicar la norma concerniente a la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia (arts. 269 y 402 del CPC), la jurisprudencia constitucional (SCP 0066/2018-S3), citada por ellos mismos al emitir el Auto de Vista 439/2019 de 19 de junio, e incumplieron sus propias decisiones lesionando su derecho al debido proceso, el derecho a una justicia pronta y oportuna, al trabajo y a una remuneración justa y demás derechos conexos; b) No esgrimieron las razones jurídicas por las que llegaron a concluir, que no es posible la ejecución provisional del fallo hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad concreta promovida; en ese entendido, no observaron los principios constitucionales que rigen el derecho laboral, que implicaba efectuar el examen de la ejecución provisional a la luz de esos principios y la aplicación supletoria de las normas del proceso civil al proceso laboral, en cuanto a la ejecución provisional, incurriendo en falta de fundamentación; c) Al denegar la ejecución provisional, con el argumento de que la acción de inconstitucionalidad concreta promovida hacía imposible la ejecución provisional, omitió la cita normativa que la sustenta, privándola de fundamentación afectando su derecho al debido proceso y consecuentemente su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo, citando para el efecto los arts. 46.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 633/2019 de 27 de agosto; consiguientemente, se ordene a los Vocales demandados, pronunciar un nuevo Auto de Vista, a la brevedad posible, sin esperar turno; y, determinar la existencia de indicios de responsabilidad penal y civil, de los Vocales suscribientes del referido Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 97 a 104 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, concurriendo a la audiencia, se ratificó en todo el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, ex y actual Vocal, respectivamente, de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del departamento de Chuquisaca, no concurrieron a la audiencia; empero, presentaron informe escrito cursante de a fs. 93 y vta., en los siguientes términos: 1) El análisis que efectúa el accionante en la acción de amparo constitucional es parcial y sesgado; pues, no considera de manera íntegra los fundamentos expresados para resolver el tercer agravio en el Auto de Vista 633/2019, en el que se expresó que no corresponde la ejecución de la sentencia en tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada por CESSA; por lo que, tiene la fundamentación y motivación necesaria que permite conocer a los justiciables las razones de la decisión, el hecho de que no sea del gusto del accionante, no lo autoriza para hacer apreciaciones dolosas de las normas invocadas; además, manifiesta una actitud de amenaza que atenta contra la independencia judicial; 2) El fallo emitido, no es contrario a otras resoluciones emitidas con anterioridad en el mismo tema; puesto que se identificó los presupuestos de hecho y derecho diferentes en cada caso concreto para asumir la decisión de revocar; 3) No puede perderse de vista que la sentencia fue revocada parcialmente por el Tribunal de apelación, siendo esta otra circunstancia a considerar en el caso; y, 4) El impetrante de tutela no estableció en la acción de amparo constitucional, el nexo de causalidad entre las pretensiones formuladas, y los fundamentos de la resolución impugnada.
Misael Willy Valda Cuellar, no se presentó a la audiencia, ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 76.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Oscar Sandy Rojas, en representación legal de CESSA, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2020, se apersonó y presento informe escrito, en los siguientes términos: i) La acción de amparo constitucional incurre en causal de improcedencia, puesto que, carece de relevancia constitucional, al no explicar en modo alguno, como es que no hubo suficiente motivación -que es lo único que denuncia; es más, al copiar textualmente los razonamientos del Auto de Vista 633/2019 -cuestionados en la presente acción-, se evidencia que los demandados explicaron que el caso era “sui generis” porque existe una acción de inconstitucionalidad concreta, solicitada por CESSA y promovida por el “Tribunal de Casación”; ii) El único argumento que el accionante reclama en forma injustificada es la falta de motivación; la cual, no es de tal magnitud que siendo subsanada, la resolución sea diferente; puesto que, de la lectura de las normas referidas en la ejecución provisional (art. 269 del CPC), esta no es obligatoria, como afirma el accionante, es potestativa del juzgador, que debe ser asumida previo análisis del perjuicio que podrá ocasionar a la parte perdidosa y los argumentos de la recurso de oposición; iii) La presentación de un proceso de inconstitucionalidad concreta supone la existencia de un hecho material, las normas cuya aplicación posibilitaron al accionante la obtención de una sentencia favorable y cuya ejecución provisional pide, se encuentran sometidas a una demanda de inconstitucionalidad; proceso que, impide dictar resolución definitiva al Tribunal Supremo de Justicia, en ese panorama complejo y sui generis, la única resolución constitucionalmente valida es la que se ha dictado (Auto de Vista 633/2019), por lo que, la acción de amparo constitucional no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque no puede cambiar el resultado de la solicitud de ejecución provisional; es decir que, la situación jurídica no se modificará, por el contrario se consolidará; y, iv) Por lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 11/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 105 a 108 vta., concedió la tutela solicitada, dejándose sin efecto el Auto de Vista 633/2019 de 27 de agosto, solo en cuanto concierne a la resolución del tercer agravio del recurso de apelación de CESSA, referido a la ejecución provisional de la sentencia, ordenando que las autoridades demandadas que se encuentran en ejercicio, a la brevedad posible y sin necesidad de nuevo sorteo, emitan nuevo Auto de Vista de acuerdo a las consideraciones efectuadas. Decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos: a) Es preciso aclarar que el Auto de Vista impugnado también resolvió otras cuestiones que no fueron objeto de cuestionamiento; empero, respecto a la ejecución provisional de la sentencia, se ha llegado a tener resoluciones contrarias; b) Las autoridades demandadas concluyeron que el caso era sui generis, al haberse planteado una acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, no se aplicaría supletoriamente el art. 400 del CPC -con esos términos- no dieron mayor explicación, no refirieron por qué no puede procederse a una ejecución provisional de la sentencia, al haberse promovido la acción de inconstitucionalidad concreta; tampoco, existe mención en la resolución de la normativa que regula la ejecución provisional de la sentencia (arts. 269 y 402 del CPC); c) Los Vocales demandados, pretenden que para la ejecución provisional de la sentencia, tenga que existir sentencia con autoridad de cosa juzgada, sin tener en cuenta la naturaleza de dicho instituto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso de reincorporación laboral, seguido por Wilfredo Saavedra Zeballos -hoy accionante- contra la Compañía CESSA -tercera interesada-, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 02/2017 de 16 de enero de 2018, declarando probada la demanda de reincorporación, en cuyo mérito dispuso la reincorporación del demandante a su fuente laboral, al mismo puesto de trabajo como Asesor Legal de CESSA, con el mismo nivel salarial y el pago de sus salarios devengados, desde su destitución hasta su reincorporación, cuantificables en ejecución de sentencia; así, en instancia de impugnación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del departamento de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 520/2018 de 7 de septiembre, revocando parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a las costas; en su mérito, condenó al pago de costas a CESSA, manteniendo incólume en los demás determinaciones de la sentencia (fs. 2 a 10).
II.2. Durante la sustanciación del recurso de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 10 y 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, emitiendo el Auto de 18 de marzo de 2019, disponiendo en su mérito, la remisión de actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 11 a 13 vta.).
II.3. Mediante memorial de 13 de mayo de 2019, el accionante presentó solicitud de ejecución provisional y parcial de la sentencia dictada, respecto a la reincorporación laboral, ante la Jueza que conoció la causa (fs. 14 a 15 vta. ); por lo que, la autoridad judicial se pronunció mediante Auto de 30 de igual mes y año, rechazando la solicitud presentada (fs. 16); contra esta resolución, se presentó recurso de apelación; el cual, previo tramite fue conocido y resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 439/2019 de 19 de junio, que revoco el auto impugnado y deliberando en el fondo, dispuso que la juez de primera instancia, proceda a la ejecución provisional de la Sentencia dictada, conforme a lo previsto en los arts. 269 y 402 del CPC y la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0066/2018-S3 (fs. 17 a 18 vta.); en ejecución de fallos, la autoridad judicial emitió la Resolución de 9 de julio del referido año, conminando a CESSA, a cumplir con la reincorporación del accionante a su fuente laboral (fs. 19).
II.4. Contra la Resolución de 9 de julio de 2019, la Compañía demandada en el caso laboral, por memorial de igual fecha, entre otros temas planteó recurso de oposición, con el argumento de que la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, paralizó la ejecución provisional de la sentencia por disposición del art. 82 del CPCo. (fs. 20 a 36 vta.); recurso de oposición que fue rechazado por la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 370/2019 de 2 de agosto, justificando que no hay “norma constitucional y procesal” que disponga que la acción de inconstitucionalidad concreta promovida suspenda la ejecución provisional de la sentencia; es decir que, no interrumpe la tramitación de esa fase (fs. 37 y vta.).
II.5. Contra el Auto 370/2019 de 2 de agosto, la Compañía demandada, por memorial de 5 de mismo mes y año, presentó apelación bajo la afirmación de que la desvinculación del accionante es legal, justificada y no goza de la confianza del empleador, lo que propició la acción de inconstitucionalidad concreta, e impide la resolución del recurso de casación, menos la ejecución provisional de la sentencia, que podría ser revocada o modificada (fs. 38 a 55); los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del departamento de Chuquisaca, resolvieron este incidente mediante Auto de Vista 633/2019 de 27 del señalado mes, revocando el Auto 370/2019 de 2 de idéntico mes; y, deliberando en el fondo declararon que no corresponde disponer la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia en tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad (fs. 56 a 59 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo, por cuanto, dentro del proceso laboral sobre reincorporación; en el cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en instancia de casación, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a los arts. 10 y 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 -a pesar de existir sentencia y auto de vista, favorables al ex trabajador-; ante lo cual, el ahora impetrante de tutela solicito ejecución provisional y parcial de la sentencia 02/2017 de 16 de enero de 2018; petición que, en primera instancia recibió pronunciamiento en su favor; empero, luego del recurso de oposición presentado por el ahora tercero interesado, los Vocales recurridos, mediante Auto de Vista 633/2019 de 27 de agosto, rechazaron dicha solicitud, sin mayor argumento que en virtud de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida, no correspondía disponer la ejecución provisional de la sentencia referida; por lo que, solicita que se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene a los Vocales demandados pronunciar nuevo Auto de Vista sin esperar turno.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; 2) La constitucionalización de los principios laborales expanden el ámbito de protección de los trabajadores; 3) De la procedencia de la ejecución provisional de autos de vista confirmatorios de sentencias en material laboral; 4) Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas.
El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en la SCP 0492/2019-S2 de 11 de julio.
La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo digno, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno, para cuyo alcance, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como “la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia”[1]. En sintonía con la norma fundamental, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el “Protocolo de San Salvador”[2] establece en su art. 6:
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Este derecho se encuentra armónicamente complementado con el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocido en el núm. 2 de la citada norma fundamental; a decir de la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre la citada base normativa, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:
… en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente [3].
La citada jurisprudencia constitucional enfatizó respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, estableciendo su alcance y contenido en los siguientes términos:
… en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), realizando una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, ha expresado al respecto que:
… las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.
Glosando las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral. Para complementar este sistema normativo de protección al trabajador, es preciso agregar el deber de protección al ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II) y el deber de proteger la estabilidad laboral (art. 49.III), que la norma fundamental le impone al Estado, en correspondencia con la prohibición del despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrita en esta última norma constitucional, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estos derechos, en sus diferentes ámbitos y niveles.
III.2. La constitucionalización de los principios laborales expanden el ámbito de protección de los trabajadores
Además, el alcance precedentemente desarrollado concerniente al derecho al trabajo digno y a la estabilidad laboral, queda reforzado por otro aspecto de trascendental importancia en el nuevo orden constitucional, previsto en el art. 48.I y II, que impone el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales y además constitucionaliza los principios laborales, constituyendo mandatos para la aplicación e interpretación de las normas laborales en observancia de los principios laborales, en ese entendido expresa textualmente:
“I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Los principios laborales constitucionalizados son: i) El de protección de las trabajadoras, denominado también el de protección tutelar, pro operario, alude a la necesidad imperiosa de establecer un equilibrio y justicia social en favor de los trabajadores, en las relaciones entre éstos y los empleadores, que por sí mismo se instala en un estado de desigualdad económica y debilidad del trabajador frente al empleador, en procura de compensar esa desigualdad y desventaja, teniendo como punto central la dignidad humana, en el marco de los normas constitucionales e instrumentos internacionales que amplían y refuerzan garantías de protección[4]; ii) El de primacía de la relación laboral, alude al caso en que, cuando haya discrepancia entre lo acordado o contrato celebrado entre las partes y el desempeño o desarrollo laboral práctico, primará éste último, en esa comprensión, muchas veces el empleador disfraza, disimula, encubre o camufla las relaciones laborales mediante la celebración de contratos civiles o de otra índole, procediendo a la consumación de un fraude o simulación en la celebración de los contratos laborales, con el fin de evitar el cumplimiento de las garantías y beneficios laborales, empero, las prestaciones cumplidas por las partes, importan la celebración de un contrato laboral, con las características propias de la relación laboral como la prestación de trabajo (físicos o intelectuales) en forma personal, bajo condiciones de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, en cuyo mérito también puede denominarse a éste principio como primacía de la realidad, lo que impulsa a efectuar una verificación más allá de las formas cumplidas en la celebración del contrato y adentrarse en la realidad práctica de las prestaciones y contraprestaciones laborales cumplidas por las partes; iii) El de continuidad y estabilidad laboral, ampliamente desarrollado en líneas precedentes; iv) El de no discriminación, que impone la eliminación de cualquier diferenciación que situé a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores con similares labores y responsabilidades; y, v) El de inversión de la prueba a favor del trabajador, alude a un beneficio o ventaja en materia probatoria en favor de los trabajadores cuando surja una controversia concerniente a la relación contractual laboral con el empleador, imponiéndole la carga de la prueba a este último, habida cuenta que la constancia documental de dicha relación (certificaciones, planillas, informes, documentos contables, etc.) se encuentra a su cargo, en ese entendido, le corresponde contradecir los hechos descritos por el trabajador en su denuncia o demanda y desvirtuar sus pretensiones, así se encuentra plasmado en el Código Procesal del Trabajo (art. Art. 150 del CPC); cabe aclarar que éste principio no es contrario a la igualdad procesal, puesto que el empleador le corresponde contradecir los hechos y desvirtuar las pretensiones del trabajador en el proceso iniciado en sede administrativa o judicial, por lo que, éste principio solo guarda sintonía con los anteriores principios.
En esa misma tendencia, es pertinente citar principios reconocidos en el ámbito constitucional, vinculados a los precedentemente enunciados, el de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios en favor de los trabajadores, la prohibición de convenciones o contratos que tiendan a burlar los efectos de las relaciones laborales bajo sanción de nulidad (art. 48.III de la CPE); el de retroactividad de la ley laboral, cuando se determine expresamente a favor de los trabajadores (art. 123 de la CPE); el de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social (art. 48.IV de la CPE).
A estos principios protectores del trabajo, es preciso añadir el carácter progresivo (art. 13.I) o prohibición de regresividad, tomando en cuenta el avance o desarrollo alcanzado en materia de protección laboral en el ámbito constitucional y el aplicación directa de los derechos reconocidos en la constitución (art. 109.I), lo que permite aún mayor eficacia de los derechos laborales, la maximización de los efectos favorables de los derechos laborales en las instancias administrativas o judiciales especializados constituidos por mandato constitucional (art. 50) para que conozcan y resuelvan conflictos laborales, los de seguridad industrial y seguridad social; lo que en paralelo a la prohibición o proscripción al despido injustificado y toda forma de acoso laboral (art. 49.III), se traduce en una protección expansiva y reforzada de los trabajadores.
El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en la SCP 0492/2019-S2 de 11 de julio.
III.3. De la procedencia de la ejecución provisional de autos de vista confirmatorios de sentencias en material laboral
Al respecto, el CPT establece en su art. 217: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las Sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas”. Sobre esta norma el Tribunal Constitucional ya emitió entendimientos que sustentan la ejecución provisional en material laboral en la SC 0059/2006 de 5 de julio, en oportunidad de efectuar su control de constitucionalidad, refiriendo que en definitiva constituye una expresión más del sentido compensador de las desigualdades que tiene el proceso laboral, manifestándose fundamentalmente del contrato de trabajo y concretamente en la ejecución provisional, la misma jurisprudencia constitucional manifiesta textualmente como naturaleza o fundamento
… es la conducta que eventualmente el compañiario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador.
Sin embargo, corresponde también señalar que el legislador, a fin de salvaguardar los derechos del demandado o empleador que podrían verse lesionados o afectados por la ejecución provisional, ha instituido la norma legal que exige, la calificación -previa a la ejecución- de la fianza de resultas que se encuentra reconocido y debidamente regulado en la normativa procesal laboral boliviana, a través del art. 217 del CPT, norma legal que permite ejecutar provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas; (…) la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista, cuya autorización y consiguiente calificación es de exclusiva responsabilidad del juez o Tribunal del proceso, calificación que deberá efectuarse en el marco de lo dispuesto por los arts. 920, 923 del Código civil y 550 y 551 del Código de procedimiento civil (CPC), a fin de garantizar, que el demandado, en caso de darse la circunstancia prevista por Ley, pueda exigir al fiador la devolución del pago emergente de la ejecución provisional referida.
Además, la misma jurisprudencia constitucional, con el fin de alcanzar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones resalta los medios para prevenir y enfrentar la dilación de procesos por la conducta de las partes, afirma que el petitorio para la ejecución provisional puede ser formulado en cualquier tiempo y las veces que sea, ya que el rechazo o no admisión del mismo no causa estado y es impugnable de alzada en el efecto devolutivo, conforme SC 1439/2011-R de 10 de octubre[5], en ese marco jurisprudencial, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, respecto a la ejecución provisional de autos de vista confirmatorios de sentencias en material laboral concluye señalando:
… la ejecución provisional de Sentencia en materia laboral, regulada en las normas contenidas en los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988, cumple con todas las garantías de una ejecución forzosa (en sentido amplio) de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y, por consiguiente, se adoptarán las mismas actuaciones y medidas que en aquélla, salvando las típicas diferencias que establece la ley, que se traducen en el previo cumplimento de determinadas condiciones, puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse.
Estos razonamientos jurisprudenciales también son coincidentes con los criterios expresados en la SCP 0066/2018-S3 de 22 de marzo.
III.4. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la Administrativa de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[6], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.”
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la Sentencia Constitucional citada 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la Administrativa de justicia; así, dicho fallo señala que:
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: “…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...” .
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
“(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.”
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo, por cuanto, dentro del proceso laboral sobre reincorporación; en el cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en instancia de casación, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a los arts. 10 y 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, -a pesar de existir sentencia y auto de vista, favorables al ex trabajador-; ante lo cual, el ahora impetrante de tutela solicito ejecución provisional y parcial de la sentencia 02/2017 de 16 de enero de 2018; petición que, en primera instancia recibió pronunciamiento en su favor; empero, luego del recurso de oposición presentado por el ahora tercero interesado, los Vocales recurridos, mediante Auto de Vista 633/2019 de 27 de agosto, rechazaron dicha solicitud, sin mayor argumento que en virtud de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida, no correspondía disponer la ejecución provisional de la sentencia referida, causando presuntamente la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo.
Ahora bien, de las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata la sustanciación del proceso social de reincorporación laboral seguida por el accionante, contra la Compañía CESSA -tercera interesada-, causa en la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió Sentencia 02/2017 de 16 de enero de 2018, declarando probada la demanda de reincorporación, en cuyo mérito dispuso la reincorporación del demandante, a su fuente laboral, al mismo puesto de trabajo como Asesor Legal de CESSA, con el mismo nivel salarial y el pago de sus salarios devengados desde su destitución hasta su reincorporación, cuantificables en ejecución de sentencia; así, en etapa de impugnación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del departamento de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 520/2018 de 7 de septiembre, revocando parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a las costas, en su mérito, condenó al pago de costas a CESSA, manteniendo incólume las demás determinaciones de la sentencia referida (Conclusión II.1).
Cuando el proceso se encontraba en trámite del recurso de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 10 y 11 del DS 28699, emitiendo el Auto de 18 de marzo de 2019, disponiendo en su mérito, la remisión de actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.2).
En ese contexto, se presentó y se tramitó por el accionante, la solicitud de ejecución provisional y parcial de la sentencia dictada, respecto a la reincorporación laboral ante la Jueza que conoció la causa, mereciendo el pronunciamiento denegatorio; por lo que, impugnada tal determinación, las autoridades demandas, en una primera oportunidad, mediante Auto de Vista 439/2019 de 19 de junio, revocaron el auto impugnado y deliberando en el fondo dispusieron que la juez de primera instancia proceda a la ejecución provisional de la Sentencia, dictada conforme a lo previsto en los arts. 269 y 402 del CPC y la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0066/2018-S3; en ejecución de fallos la referida Jueza, emitió la Resolución de 9 de julio de mismo año, conminando a CESSA, a cumplir con la reincorporación del accionante a su fuente laboral (Conclusión II.3); empero, en una segunda oportunidad, previa recurso de oposición a la conminatoria de ejecución e impugnación por la tercera interesada (Conclusión II.4), mediante Auto de Vista 633/2019 de 27 de agosto, revocaron el Auto 370/2019 de 2 de agosto; y, deliberando en el fondo declararon que no correspondía disponer la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia en tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad (Conclusión II.5), acto procesal denunciado de presuntamente lesivo a derechos fundamentales por el accionante.
Conforme lo desarrollado, y con el propósito de efectuar el examen de constitucionalidad del acto supuestamente vulneratorio, es necesario precisar cuáles fueron los agravios debatidos por las partes, que hayan derivado en la emisión del Auto de Vista 633/2019 de 27 de agosto. Respecto a este acto procesal es necesario efectuar una aclaración, este Auto de Vista no solo resolvió el tema de la ejecución provisional y parcial de la sentencia, también incluyó en su resolución la apelación con relación al incidente de nulidad de obrados, que no es hoy objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Con esa aclaración necesaria, se debe señalar que los agravios expresados por la compañía demandada en el proceso laboral -hoy tercera interesada-, en su memorial de 9 de julio de 2019, contra la conminatoria a cumplir la reincorporación dispuesta por la Resolución de 9 de julio de 2019, -en la solicitud de ejecución provisional y parcial presentada por el accionante- se expresan en los siguientes términos: a) Se oponen tenazmente al cumplimiento de la decisión judicial de la causa, a la inmediata reincorporación laboral del accionante porque el despido fue legal, las labores que desempeñaba en la Compañía eran de naturaleza ejecutiva, asesoramiento basado en la confianza de su trabajo profesional, a la fecha se perdió la confianza en su trabajo profesional; sin embargo, la demanda de reincorporación laboral del accionante se encuentra basada en los arts. 10 y 11 del DS 28699, así como su petición de ejecución provisional y parcial, empero, estas normas se encuentran cuestionadas por la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, como efecto de ello, el proceso se encuentra paralizado, incluso la emisión de la resolución final por disposición del art. 82 del CPCo.; tampoco, la procedencia de la ejecución provisional de una sentencia que muy bien podría modificarse, revocarse o confirmarse; b) Solicitan la aplicación preferente de la Constitución, en cuyo mérito no podría tramitarse ninguna ejecución provisional parcial; puesto que, lo contrario implicaría grave perjuicio y daños a la compañía, de difícil reparación; c) Para la procedencia de la ejecución provisional, deben cumplirse previamente ciertos requisitos o presupuestos procesales (fianza, caución o garantía, su tramitación con noticia contraria, la medida cautelar más aconsejable) de manera imprescindible; extremos que, no se cumplieron, enfatizando que no se puso a su conocimiento oficial dicha petición; d) Siendo la reincorporación a un cargo de confianzas como elemento principal de coordinación y relacionamiento para con sus pares, habiéndose roto dichas cualidades, es imposible adelantar la ejecución aunque sea provisional, menos estando condicionada no solo a las resultas del recurso de casación; sino, de la acción de inconstitucionalidad concreta admitida.
Los fundamentos del Auto de Vista 633/2019 de 27 de agosto; el cual, resolvió la apelación de la compañía demandada en el caso laboral, contra la Resolución de 9 de julio de 2019, que la conminó a la ejecución provisional parcial de la sentencia 02/2017 de 16 de enero de 2018, se exponen en los siguientes términos: 1) En el caso de marras la sentencia de primer grado no goza de calidad de cosa juzgada; por cuanto, el trámite del recurso de casación se encuentra en suspenso en tanto se resuelva la acción de inconstitucionalidad concreta deducida por la compañía demandada; por lo que, no son aplicables las reglas (art. 400 del CPC) concernientes a la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento no se interrumpen por ningún recurso ordinario ni extraordinario; y, 2) Como efecto de la acción de inconstitucionalidad concreta admitida no es posible la ejecución provisional del fallo, hasta que se resuelva la misma.
Como podrá apreciarse la fundamentación es escueta, porque solo refiere de manera reiterada a la acción de inconstitucional concreta admitida, como justificación de que imposibilita la ejecución provisional de la sentencia 02/2017, hasta que se resuelva, sin dar mayores razones o justificaciones que la sustenten. No se pronuncia con la debida justificación a todos los agravios formulados y debatidos en la apelación, por ejemplo: i) A la paralización del proceso incluso de la resolución final del recurso de casación por disposición del art. 82 del CPCo.; por tanto, de la improcedencia de la ejecución provisional, que bien podría modificarse con la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta; ii) A los presuntos graves perjuicios de difícil reparación que ocasionaría la ejecución provisional parcial de la sentencia; iii) Al cuestionado incumplimiento de los requisitos previos en el trámite que le concierne (fianza, caución o garantía, su tramitación con noticia contraria, la medida cautelar más aconsejable) enfatizando la falta de notificación oficial con la solicitud de ejecución provisional y parcial; y, iv) La situación de encontrarse a las resultas del recurso de casación y a la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta. Cuestiones que sustentan el tenaz recurso de oposición a la conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad judicial de la compañía demandada.
En conclusión el cuestionado Auto de Vista 633/2019, carece de fundamentación; puesto que, no resulta suficiente señalar que la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 10 y 11 del DS 28699, suspende del trámite del proceso laboral hasta el momento de dictarse la resolución final (Auto Supremo) conforme dispone el art. 82 del CPCo., lo que conllevaría implícita y lógicamente a la suspensión e improcedencia de la ejecución provisional y parcial de la sentencia solicitada por el accionante, sin expresar mayor justificación al respecto; puesto que, un aspecto es el trámite del proceso laboral principal hasta el momento de dictarse la resolución final -con lo que se justificó el Auto de Vista 633/2019- y otro aspecto diferente es la cuestión que atañe a la petición y resolución de ejecución provisional de Autos de Vista confirmatorios de la sentencia, que permite el Código Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia constitucional, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aspecto que no se distingue en el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose la ausencia de carga argumentativa al respecto o fundamentación y motivación en este tema.
Otro aspecto importante a señalar, es que el hecho de haberse admitido la acción de inconstitucionalidad concreta por sí misma, no suspende la ejecución provisional de Autos de Vista confirmatorios de la sentencia, puesto que no hay orden judicial en el procedimiento de acción de inconstitucionalidad concreta que haya dispuesto dicha medida -ni como medida cautelar-; además debe tomarse en cuenta que ante una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad concreta, los efectos derogatorios surtirán a partir de dicha declaratoria, conforme dispone el art. 78 del CPCo, consiguientemente también se advierte la ausencia de fundamentación y motivación al respecto.
Entonces, siguiendo los razonamientos que preceden, debe añadirse que, como autoridades judiciales en materia laboral, en el marco de la fundamentación de agravios presentados y debatidos, se encuentran impelidas a pronunciarse fundadamente sobre temas referidos al régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas, el análisis del alcance de los principios laborales constitucionalizados en el caso concreto, el análisis del marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la ejecución provisional de las sentencias, contrastando al caso concreto, para resolver la petición de ejecución provisional y parcial del accionante; en ese entendido, esta ausencia de fundamentación en los temas que conciernen a la ejecución provisional de las sentencias conlleva lesión al derecho fundamental del debido proceso, en su elemento de fundamentación y consiguientemente al trabajo en la medida en que subsista la omisión señalada en torno al debido proceso.
Consiguientemente, esos son los temas de análisis y pronunciamiento fundamentado, que conciernen a la resolución de la ejecución provisional de la sentencia, a los que las autoridades se encuentran impelidas de responder en forma debidamente fundamentada; de tal modo que, el Auto de Vista no se torne en arbitrario; además, es preciso tomar en cuenta que la medida de la reincorporación laboral como tutela provisional, no es ajena al ámbito laboral; pues, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en asuntos relacionados, otorgando tutela provisional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012.
Corresponde a la SCP 0773/2020-S1 (viene de la pág. 24)
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, al conceder la tutela solicitada efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Msc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0448/2005-R de 28 de abril, citando la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre.
[2] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” entro en vigencia en 1999.
[3] El entendimiento concerniente a la estabilidad laboral expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, fue citado por la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, 0381/2016-S2 de 25 de abril, 0096/2018-S3 de 4 de abril, entre otros.
[4] La jurisprudencia constitucional, expresada en la SC 0059/2006 de 5 de julio, expresó respecto al principio de protección a los trabajadores en los siguientes términos: “… llamado también, de protección tutelar, a favor del trabajador, pro operario, -entre otros-, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador. Se entiende que la norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador; sin embargo, esta desigualdad protectora persigue en definitiva una igualdad de hecho, para paliar la menor capacidad de negociación del trabajador a la hora de pactar las condiciones de su contrato.
La base de la relación laboral es la situación de hiposuficiencia del trabajador, situación socio real que lo lleva a incorporarse como trabajador subordinado a las empresas. Esta hiposuficiencia que en época de crisis se agudiza y aumenta, torna imperiosa la necesidad de afirmar con más fuerza el principio protectorio. Sólo basta observar la caracterización que se ha dado a la relación de dependencia personal, propia del contrato de trabajo, como la posibilidad que tiene el empleador de dar órdenes y de sustituir en todo momento la voluntad del trabajador por la suya (dependencia jurídica), para comprender aún más la necesidad de un estado protector y garantista”.
[5] Respecto a la facultad irrestricta para pedir la ejecución provisional en material laboral, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado señalado: “Entre uno de los medios para prevenir y enfrentar la dilación de los procesos, por efecto de la conducta de los sujetos procesales y que se haga efectiva y de una vez una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el legislador ha previsto el instituto jurídico de la ejecución provisional de sentencia dentro de los procesos ordinarios en los que en segunda instancia se haya confirmado la sentencia de primera instancia en todas sus partes, ante el recurso de casación que pudiera deducir el perdidoso, postergando la ejecución de la sentencia por largo tiempo, recurso que probablemente tenga como resultado un fallo que lo declare improcedente o infundado (…)”; “(…)ofreciendo como garantía del resultado del proceso -de la resolución a pronunciarse- a un fiador de reconocida solvencia, petitorio que podrá ser formulado en cualquier tiempo y las veces que sea, ya que el rechazo o no admisión del mismo no causa estado y es impugnable de alzada en el efecto devolutivo; admitido la pretensión con noticia contraria señalará día y hora de audiencia pública de constitución de fianza de resultas en la cual el fiador acreditara su solvencia y se comprometerá por su afianzado a estar a la resultas del proceso con todos sus bienes presentes y futuros, audiencia que será claustrada por el Juez mediante Auto motivado en el que hará constar que se concede la ejecución provisional de la Sentencia sujeta a condición resolutoria emergente del resultado del auto supremo que resuelva el recurso de casación deducido” SC 1439/2011-R de 10 de octubre.
[6] En su F.J. III.1 “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.
En ese orden de ideas, conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre:
“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:
“1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.”