ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0773/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0773/2020-S1

Fecha: 26-Nov-2020

i)

Oscar Sandy Rojas, en representación legal de CESSA, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2020, se apersonó y presento informe escrito, en los siguientes términos: i) La acción de amparo constitucional incurre en causal de improcedencia, puesto que, carece de relevancia constitucional, al no explicar en modo alguno, como es que no hubo suficiente motivación -que es lo único que denuncia; es más, al copiar textualmente los razonamientos del Auto de Vista 633/2019 -cuestionados en la presente acción-, se evidencia que los demandados explicaron que el caso era “sui generis” porque existe una acción de inconstitucionalidad concreta, solicitada por CESSA y promovida por el “Tribunal de Casación”; ii) El único argumento que el accionante reclama en forma injustificada  es la falta de motivación; la cual, no es de tal magnitud que siendo subsanada, la resolución sea diferente; puesto que, de la lectura de las normas referidas en la ejecución provisional (art. 269 del CPC), esta no es obligatoria, como afirma el accionante, es potestativa del juzgador, que debe ser asumida previo análisis del perjuicio que podrá ocasionar a la parte perdidosa y los argumentos de la recurso de oposición; iii) La presentación de un proceso de inconstitucionalidad concreta supone la existencia de un hecho material, las normas cuya aplicación posibilitaron al accionante la obtención de una sentencia favorable y cuya ejecución provisional pide, se encuentran sometidas a una demanda de inconstitucionalidad; proceso que, impide dictar resolución definitiva al Tribunal Supremo de Justicia, en ese panorama complejo y sui generis, la única resolución constitucionalmente valida es la que se ha dictado (Auto de Vista 633/2019), por lo que, la acción de amparo constitucional no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque no puede cambiar el resultado de la solicitud de ejecución provisional; es decir que, la situación jurídica no se modificará, por el contrario se consolidará; y, iv) Por lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela.  

Los principios laborales constitucionalizados son: i) El de protección de las trabajadoras, denominado también el de protección tutelar, pro operario, alude a la necesidad imperiosa de establecer un equilibrio y justicia social en favor de los trabajadores, en las relaciones entre éstos y los empleadores, que por sí mismo se instala en un estado de desigualdad económica y debilidad del trabajador frente al empleador, en procura de compensar esa desigualdad y desventaja, teniendo como punto central la dignidad humana, en el marco de los normas constitucionales e instrumentos internacionales que amplían y refuerzan garantías de protección[4]; ii) El de primacía de la relación laboral, alude al caso en que, cuando haya discrepancia entre lo acordado o contrato celebrado entre las partes y el desempeño o desarrollo laboral práctico, primará éste último, en esa comprensión, muchas veces el empleador disfraza, disimula, encubre o camufla las relaciones laborales mediante la celebración de contratos civiles o de otra índole, procediendo a la consumación de un fraude o simulación en la celebración de los contratos laborales, con el fin de evitar el cumplimiento de las garantías y beneficios laborales, empero, las prestaciones cumplidas por las partes, importan la celebración de un contrato laboral, con las características propias de la relación laboral como la prestación de trabajo (físicos o intelectuales) en forma personal, bajo condiciones de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, en cuyo mérito también puede denominarse a éste principio como primacía de la realidad, lo que impulsa a efectuar una verificación más allá de las formas cumplidas en la celebración del contrato y adentrarse en la realidad práctica de las prestaciones y contraprestaciones laborales cumplidas por las partes; iii) El de continuidad y estabilidad laboral, ampliamente desarrollado en líneas precedentes; iv) El de no discriminación, que impone la eliminación de cualquier diferenciación que situé a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores con similares labores y responsabilidades; y, v) El de inversión de la prueba a favor del trabajador, alude a un beneficio o ventaja en materia probatoria en favor de los trabajadores cuando surja una controversia concerniente a la relación contractual laboral con el empleador, imponiéndole la carga de la prueba a este último, habida cuenta que la constancia documental de dicha relación (certificaciones, planillas, informes, documentos contables, etc.) se encuentra a su cargo, en ese entendido, le corresponde contradecir los hechos descritos por el trabajador en su denuncia o demanda y desvirtuar sus pretensiones, así se encuentra plasmado en el Código Procesal del Trabajo (art. Art. 150 del CPC); cabe aclarar que éste principio no es contrario a la igualdad procesal, puesto que el empleador le corresponde contradecir los hechos y desvirtuar las pretensiones del trabajador en el proceso iniciado en sede administrativa o judicial, por lo que, éste principio solo guarda sintonía con los anteriores principios. 

Como podrá apreciarse la fundamentación es escueta, porque solo refiere de manera reiterada a la acción de inconstitucional concreta admitida, como justificación de que imposibilita la ejecución provisional de la sentencia 02/2017, hasta que se resuelva, sin dar mayores razones o justificaciones que la sustenten. No se pronuncia con la debida justificación a todos los agravios formulados y debatidos en la apelación, por ejemplo: i) A la paralización del proceso incluso de la resolución final del recurso de casación por disposición del art. 82 del CPCo.; por tanto, de la improcedencia de la ejecución provisional, que bien podría modificarse con la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta; ii) A los presuntos graves perjuicios de difícil reparación que ocasionaría la ejecución provisional parcial de la sentencia; iii) Al cuestionado incumplimiento de los requisitos previos en el trámite que le concierne (fianza, caución o garantía, su tramitación con noticia contraria, la medida cautelar más aconsejable) enfatizando la falta de notificación oficial con la solicitud de ejecución provisional y parcial; y, iv) La situación de encontrarse a las resultas del recurso de casación y a la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta. Cuestiones que sustentan el tenaz recurso de oposición a la conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad judicial de la compañía demandada.