ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0773/2020-S1
Fecha: 26-Nov-2020
i)
Oscar Sandy Rojas, en representación legal de CESSA, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2020, se apersonó y presento informe escrito, en los siguientes términos: i) La acción de amparo constitucional incurre en causal de improcedencia, puesto que, carece de relevancia constitucional, al no explicar en modo alguno, como es que no hubo suficiente motivación -que es lo único que denuncia; es más, al copiar textualmente los razonamientos del Auto de Vista 633/2019 -cuestionados en la presente acción-, se evidencia que los demandados explicaron que el caso era “sui generis” porque existe una acción de inconstitucionalidad concreta, solicitada por CESSA y promovida por el “Tribunal de Casación”; ii) El único argumento que el accionante reclama en forma injustificada es la falta de motivación; la cual, no es de tal magnitud que siendo subsanada, la resolución sea diferente; puesto que, de la lectura de las normas referidas en la ejecución provisional (art. 269 del CPC), esta no es obligatoria, como afirma el accionante, es potestativa del juzgador, que debe ser asumida previo análisis del perjuicio que podrá ocasionar a la parte perdidosa y los argumentos de la recurso de oposición; iii) La presentación de un proceso de inconstitucionalidad concreta supone la existencia de un hecho material, las normas cuya aplicación posibilitaron al accionante la obtención de una sentencia favorable y cuya ejecución provisional pide, se encuentran sometidas a una demanda de inconstitucionalidad; proceso que, impide dictar resolución definitiva al Tribunal Supremo de Justicia, en ese panorama complejo y sui generis, la única resolución constitucionalmente valida es la que se ha dictado (Auto de Vista 633/2019), por lo que, la acción de amparo constitucional no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque no puede cambiar el resultado de la solicitud de ejecución provisional; es decir que, la situación jurídica no se modificará, por el contrario se consolidará; y, iv) Por lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela.
Los principios laborales constitucionalizados son: i) El de protección de las trabajadoras, denominado también el de protección tutelar, pro operario, alude a la necesidad imperiosa de establecer un equilibrio y justicia social en favor de los trabajadores, en las relaciones entre éstos y los empleadores, que por sí mismo se instala en un estado de desigualdad económica y debilidad del trabajador frente al empleador, en procura de compensar esa desigualdad y desventaja, teniendo como punto central la dignidad humana, en el marco de los normas constitucionales e instrumentos internacionales que amplían y refuerzan garantías de protección[4]; ii) El de primacía de la relación laboral, alude al caso en que, cuando haya discrepancia entre lo acordado o contrato celebrado entre las partes y el desempeño o desarrollo laboral práctico, primará éste último, en esa comprensión, muchas veces el empleador disfraza, disimula, encubre o camufla las relaciones laborales mediante la celebración de contratos civiles o de otra índole, procediendo a la consumación de un fraude o simulación en la celebración de los contratos laborales, con el fin de evitar el cumplimiento de las garantías y beneficios laborales, empero, las prestaciones cumplidas por las partes, importan la celebración de un contrato laboral, con las características propias de la relación laboral como la prestación de trabajo (físicos o intelectuales) en forma personal, bajo condiciones de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, en cuyo mérito también puede denominarse a éste principio como primacía de la realidad, lo que impulsa a efectuar una verificación más allá de las formas cumplidas en la celebración del contrato y adentrarse en la realidad práctica de las prestaciones y contraprestaciones laborales cumplidas por las partes; iii) El de continuidad y estabilidad laboral, ampliamente desarrollado en líneas precedentes; iv) El de no discriminación, que impone la eliminación de cualquier diferenciación que situé a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores con similares labores y responsabilidades; y, v) El de inversión de la prueba a favor del trabajador, alude a un beneficio o ventaja en materia probatoria en favor de los trabajadores cuando surja una controversia concerniente a la relación contractual laboral con el empleador, imponiéndole la carga de la prueba a este último, habida cuenta que la constancia documental de dicha relación (certificaciones, planillas, informes, documentos contables, etc.) se encuentra a su cargo, en ese entendido, le corresponde contradecir los hechos descritos por el trabajador en su denuncia o demanda y desvirtuar sus pretensiones, así se encuentra plasmado en el Código Procesal del Trabajo (art. Art. 150 del CPC); cabe aclarar que éste principio no es contrario a la igualdad procesal, puesto que el empleador le corresponde contradecir los hechos y desvirtuar las pretensiones del trabajador en el proceso iniciado en sede administrativa o judicial, por lo que, éste principio solo guarda sintonía con los anteriores principios.
Como podrá apreciarse la fundamentación es escueta, porque solo refiere de manera reiterada a la acción de inconstitucional concreta admitida, como justificación de que imposibilita la ejecución provisional de la sentencia 02/2017, hasta que se resuelva, sin dar mayores razones o justificaciones que la sustenten. No se pronuncia con la debida justificación a todos los agravios formulados y debatidos en la apelación, por ejemplo: i) A la paralización del proceso incluso de la resolución final del recurso de casación por disposición del art. 82 del CPCo.; por tanto, de la improcedencia de la ejecución provisional, que bien podría modificarse con la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta; ii) A los presuntos graves perjuicios de difícil reparación que ocasionaría la ejecución provisional parcial de la sentencia; iii) Al cuestionado incumplimiento de los requisitos previos en el trámite que le concierne (fianza, caución o garantía, su tramitación con noticia contraria, la medida cautelar más aconsejable) enfatizando la falta de notificación oficial con la solicitud de ejecución provisional y parcial; y, iv) La situación de encontrarse a las resultas del recurso de casación y a la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta. Cuestiones que sustentan el tenaz recurso de oposición a la conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad judicial de la compañía demandada.
- acción de amparo constitucional
- reincorporación laboral
- promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- demanda o solicitud para la ejecución provisional y parcial de la sentencia dictada
- Resolución de 9 de julio de 2019
- apelación de 5 de igual mes y año
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al trabajo digno
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- fuente laboral estable
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales
- se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras
- irrenunciabilidad de los derechos y beneficios
- progresivo
- podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las Sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal
- conducta que eventualmente el compañiario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio
- el legislador, a fin de salvaguardar los derechos del demandado o empleador que podrían verse lesionados o afectados por la ejecución provisional, ha instituido la norma legal que exige, la calificación -previa a la ejecución- de la fianza de resultas que se encuentra reconocido y debidamente regulado en la normativa procesal laboral boliviana
- la
- III.4. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
- derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- (1) El sometimiento manifiesto
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
- b.3)
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 45
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- la motivación del fallo
- “(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sentencia 02/2017 de 16 de enero de 2018
- solicitud de ejecución provisional y parcial de la sentencia dictada
- Auto de
- la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta
- admitido la acción de inconstitucionalidad concreta
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Entre uno de los medios para prevenir y enfrentar la dilación de los procesos, por efecto de la conducta de los sujetos procesales y que se haga efectiva y de una vez una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada